Sexto.- Que, respecto a la infracción descrita en el Cuarto considerando de la presente resolución se advierte que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos de procedencia preVISTOS en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien se sostiene la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley General de Salud – Ley número 26842 sin embargo la misma carece de base cierta por cuanto la Sala Superior ha establecido que el daño ocasionado a la demandante se suscitó en la ejecución de la prestación de los servicios de salud brindados por el Policlínico de la Asociación demandada por intermedio del terapista y aún cuando se efectuó mediante una conducta ilícita de este último tal circunstancia no exime de responsabilidad al Policlínico pues la misma se funda en la garantía que el principal debe ofrecer a los Terceros respecto a los actos lesivos causados por sus dependientes más aún si en el presente caso se trata de la prestación de un servicio altamente sensible como lo es el de salud al cual recurren los pacientes los mismos que confían en la seguridad del mismo; decisión con la que esta Sala Suprema comparte al encontrarla arreglada a ley y además por advertir que lo que en realidad pretende la parte recurrente es que a través de una revaloración de pruebas se ampare su derecho lo cual no es viable en sede casatoria por contravenir los fines del mismo por lo que el presente medio impugnatorio debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Nº 490-2015, Lima
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Asociación Peruano Japonesa contra la sentencia de vista que revoca la apelada que declaró improcedente la demanda respecto al recurrente y reformando la misma la declara fundada en parte y ordena que la precitada Asociación pague en forma solidaria con su codemandado Diógenes César Ávila Rodríguez la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como órgano que emitió sentencia y si bien no se adjuntan las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos principales fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecido por ley conforme se corrobora de la cédula de notificación obrante a fojas quinientos; y, d) Adjunta la tasa judicial correspondiente por concepto de recurso de casación corriente a fojas quinientos cuatro.
Tercero.- Que, a la parte impugnante no le es exigible el cumplimiento de lo previsto por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil por cuanto la sentencia de primera instancia le fue favorable.
Cuarto.- Que, como causal de su recurso invoca la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley General de Salud – Ley número 26842, al respecto la parte recurrente alega que al revocar la apelada se vulnera su derecho por cuanto se ampara la demanda sin analizar los supuestos preVISTOS en dicha norma al aplicar el artículo 1981 del Código Civil pues la responsabilidad solidaria que se regula es del establecimiento de salud con el médico, técnico o auxiliar consiguientemente al existir una norma general y una especial se aplica la segunda sólo si la Asociación demandada resulta responsable por haber llegado a demostrar que los servicios médicos prestados por Diógenes César Ávila Rodríguez fueron negligentes, imprudentes o imperitos causando como consecuencia un daño indemnizable.
Quinto.- Que, al respecto corresponde indicar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes– saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.
Sexto.- Que, respecto a la infracción descrita en el Cuarto considerando de la presente resolución se advierte que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos de procedencia preVISTOS en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien se sostiene la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley General de Salud – Ley número 26842 sin embargo la misma carece de base cierta por cuanto la Sala Superior ha establecido que el daño ocasionado a la demandante se suscitó en la ejecución de la prestación de los servicios de salud brindados por el Policlínico de la Asociación demandada por intermedio del terapista y aún cuando se efectuó mediante una conducta ilícita de este último tal circunstancia no exime de responsabilidad al Policlínico pues la misma se funda en la garantía que el principal debe ofrecer a los Terceros respecto a los actos lesivos causados por sus dependientes más aún si en el presente caso se trata de la prestación de un servicio altamente sensible como lo es el de salud al cual recurren los pacientes los mismos que confían en la seguridad del mismo; decisión con la que esta Sala Suprema comparte al encontrarla arreglada a ley y además por advertir que lo que en realidad pretende la parte recurrente es que a través de una revaloración de pruebas se ampare su derecho lo cual no es viable en sede casatoria por contravenir los fines del mismo por lo que el presente medio impugnatorio debe desestimarse.
Siendo esto así y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Peruano Japonesa contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos noventa y tres emitida el veinte de octubre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por EMZH con la Asociación Peruano Japonesa y otro sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA

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