Ayer jueves 28, la Sala Civil de Villa María del Triunfo revocó la medida de internamiento preventivo por dos meses dictada contra el adolescente de 16 años que disparó contra su compañero de carpeta en el colegio Trilce. El colegiado resolvió la apelación presentada por la defensa del escolar, a cargo del abogado penalista, Walter Ayala.
En la víspera, la propia Defensoría del Pueblo, a través del oficio 414-2019, aseguró que el internamiento preventivo contra el menor carecía de “suficiente motivación”. El documento señaló que “al optar por la medida de internamiento el juez debió fundamentar mejor lo que motivó esta decisión”.
El tribunal ad quem revocó el intenamiento preventivo, y dispuso la medida de comparecencia con restricciones. Así pues, el adolescente tendrá que someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes informarán cada quince días, sobre la permanencia del menor en su domicilio habitual. Tampoco podrá ausentarse de la localidad en que reside, o concurrir a lugares de dudosa reputación. Finalmente, tendrá que acudir a su centro de estudios, acompañado por sus padres u otras actividades académicas.
Según se supo, el colegio Trilce se comprometió a dictarle clases en la casa del menor, mientras dure su recuperación psicológica. Esto con la finalidad de evitar que sea víctima de bullying, por el estado emocional en el que se encuentra.
Para el abogado Walter Ayala, el Poder Judicial debe capacitar mejor a los magistrados. «Si el PJ capacitara más a sus magistrados, esto no pasaría, no llegaríamos a ese extremo de causarle un perjuicio al menor», señaló tajantemente.
Sumilla: La internación preventiva tiene carácter excepcional, especialmente para los adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años, y sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
SALA CIVIL PERMANENTE
RESOLUCIÓN DE VISTA
EXPEDIENTE: 0204-2019
MATERIA: INFRACCIÓN CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
HOMICIDIO CULPOSO
INFRACTOR: *************************
AGRAVIADO: ************************
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE VILLA EL SALVADOR
JUEZ: DR. TITO HENRY CORONADO SOPLAPUCO
RESOLUCIÓN N°. 02.-
En Villa María del Triunfo, a los 28 días de marzo de 2019, la Sala Superior Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Meza Mauricio (Presidente), Huamancayo Pierrend, y Cárdenas Chancos, observando las formalidades previstas por el artículo 131° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como magistrado ponente el Juez Superior Meza Mauricio, ésta Sala Civil emite la presente resolución:
PRIMERO: LA RESOLUCIÓN APELADA
Viene en grado de apelación resolución número dos, obrante a fojas ciento setenta y dos de este cuaderno, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que declara:
Primero.- Fundada la medida de Internamiento Preventivo, peticionada por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Civil y Familia de Villa El Salvador, a efectos de solicitar la medida de Internación Preventiva, contra el investigado *************, por ser presunto autor de la infracción contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, en agravio de **************.
Segundo.- En consecuencia, se dispone el Internamiento Preventivo por el plazo de dos meses contra el investigado **************** disponiéndose el INTERNAMIENTO PREVENTIVO del investigado en el CENTRO JUVENIL DE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN DE MENORES DE LIMA – EX MARANGA, el mismo que inicia el 21 de marzo de 2019 y vence indefectiblemente el 21 de mayo de 2019, oficiándose para tal fin, con lo demás que contiene.-
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La madre del adolescente procesado con su escrito de fojas doscientos cinco de este cuaderno, interpone recurso de apelación, expresa los siguientes fundamentos:
2.1. El Juez no ha justificado debidamente cuáles serían las razones por las cuales existiría un riesgo razonable de que el adolescente eludiría la acción de la justicia, u obstaculizaría la averiguación de la verdad.
2.2. En la resolución apelada se indica como acto de obstaculización procesal, la declaración contradictoria del investigado sobre su conocimiento del uso de arma de fuego, y que el mismo ha declarado que sabe retirar y colocar las balas en la cacerina así como rastrillar el arma.
2.3. El menor en sus declaraciones ha sido uniforme que no sabe manejar armas de fuego; ha señalado como sucedieron los hechos, que ha manipulado el arma de fuego, sacó las balas de la cacerina, nuevamente las puso en la cacerina, y rastrillo el arma, habiendo manipulado en varias oportunidades, señalando además que el gatillo se encontraba suave, y fue en esas circunstancias que salió el tiro fatal de la pistola.
2.4. Siguiendo la secuencia de los hechos, y las declaraciones de todos los testigos, se llega a la conclusión que no ha existido intención de dañar a nadie, fue un hecho lamentable por la impericia del menor en el uso de armas de fuego, además el menor confesó desde el primer momento que fue el autor del hecho infractor, nunca trató huir del lugar de los hechos, y demás fundamentos que expone.
TERCERO: INTERNACIÓN PREVENTIVA DE ADOLESCENTES INFRACTORES
3.1. Marco legal.- Los presupuestos necesarios para dictar la medida de internación preventiva están previstos en el artículo 209° del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por el Decreto Legislativo No. 1204, que dispone: “La internación preventiva, debidamente motivada, sólo puede decretarse, a partir de los primeros recaudos, siempre que sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo.
b) Que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro años.
c) Riesgo razonable de que el adolescente eluda la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad.
El Juez, además, tiene en cuenta la gravedad del hecho cometido, si el adolescente infractor se encuentra incurso en alguno de los supuestos de los literales b), c), d) y e) del artículo 235 o si hubiere mediado violencia o grave amenaza contra la víctima. La internación preventiva tiene carácter excepcional, especialmente para los adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años, y sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. (…).
3.2. La medida restrictiva de la libertad de Internación Preventiva de un adolescente es de carácter excepcional, su trascendencia procesal se sustenta en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdicción definitiva, y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, debe observarse los siguientes principios: legalidad, jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad o variabilidad (revocabilidad), proporcionalidad y razonabilidad.
3.3. La suficiencia probatoria implica, un juicio asentado en criterios objetivos que permitan identificar los elementos conducentes a una razonada atribución del hecho punible, descartando cualquier aplicación automática o arbitraria de los presupuestos establecidos por el ordenamiento procesal. (1)
3.4. Así la idea de evitar la fuga supone en el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal y garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena(2) mientras que la obstaculización supone desaparición de futuras fuentes de prueba o alteración de su veracidad. Su verificación exige en uno y otro caso requiere de un análisis prolijo del caso en concreto y razonamiento integral, eficiente e idóneo (3) basado precisamente en datos objetivos, ciertos y no en verosimilitudes, sospechas o conjeturas.
3.5. “La internación preventiva tiene carácter excepcional, sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.” Esta regla directriz se inspira en el literal b) del artículo 37º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO que establece: “(…) La detención, (…) se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso (…)”, en ese mismo sentido el numeral 4 del artículo 40º de la Convención que establece las diversas medidas aplicables a los adolescentes infractores, deberán guardar proporción con la infracción.
CUARTO: EL HOMICIDIO CULPOSO MATERIA DE IMPUTACIÓN
4.1. Los hechos imputados.- Fluye de la denuncia penal obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a fojas ciento cincuenta y cuatro de este cuaderno, formulada por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Villa El Salvador, que el adolescente denunciado *************** el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, a las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, utilizó un arma de fuego marca Taurus, modelo PT138, pro Serie KCU77254, color negro, abastecida con una cacerina color negro, una munición calibre 38 auto color dorado, en el interior del aula de quinto – UNI del Centro Educativo “Trilce”, ubicado en la Avenida Agroindustrial, Distrito de Villa El Salvador, colocando la boca de la pistola en el brazo derecho de José Manuel Sulca Huamanchumo, instante en el que accidentalmente efectuó un disparo con dicha arma de fuego, hiriendo al agraviado en el brazo derecho, con orificio de salida en el tercio superior del brazo izquierdo, ocasionándole la muerte del agraviado, conforme al certificado de necropsia que detalla dicho disparo ocasionó una herida perforante en tórax, laceración de pulmones y hemorragia toráxica.
(…)