Fundamentos destacados: 10. A partir de lo expuesto, este Colegiado considera que la Resolución N° 18, de nínguna manera puede ser considerado como un auto que da por concluido el proceso, pues únicamente da cuenta de que la Resolución N° 14 no fue impugnada, por lo que ordena el endose electrónico del certificado de depósito judicial antes señalado; esto supone que el proceso continuará al estar pendiente el cálculo de los intereses legales y financieros, costos y costas del proceso. Ello supone que la Resolución N° 18 tampoco impide la continuación de la etapa de ejecución de sentencia.
11. En ese sentido, la apelación contra la Resolución N° 18, ha sido correctamente concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 371° del Código Procesal Civil, y en aplicación del artículo 372° del mismo cuerpo normativo, por lo que no se advierte la vulneración de algún derecho o garantía procesal en contra de la empresa demandada.
Sumilla: Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo. Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. (Art. 372° C.P.C.)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N° 00077-2023-72-1801-SP-LA-08
Señores:
ESPINOZA MONTOYA
VALENZUELA BARRETO
RUNZER CARRIÓN
Lima, 22 de setiembre de 2023
I. PARTE EXPOSITIVA:
Trayéndose los actuados a este Despacho e interviniendo como Juez Superior Ponente la
señora Cecilia L. Espinoza Montoya.
ASUNTO:
Es materia de queja la Resolución N° 21, de fecha 23 de febrero de 2022, en la cual se dispuso CONCEDER la apelación contra la Resolución N° 18, SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA.
ARGUMENTOS DELA PARTE QUEJOSA:
La parte demandada MARPATECH S.A.C. interpone recurso de queja contra la Resolución N° 19, de fecha 15 de noviembre de 2022, emitida por la Jueza del Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente en el Expediente Judicial N° 21427 2016-0-1801-JR-LA-07; exponiendo como errores de hecho y de derecho que le causan agravio, los siguientes:

a) La demandada solicita que su recurso debe ser elevado CON EFECTO SUSPENSIVO, estando que en la Apelación de Auto de fecha 26 de enero de 2023, se solicitó la elevación con dicho efecto; sin embargo, la jueza de primera instancia concedió el recurso sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Ello vulnera el derecho al debido proceso y de defensa a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de doble instancia.
b) También menciona que el artículo 371° del Código Procesal Civil señala que “Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias v autos que dan por concluido el proceso (…)”, lo cual se aplica al presente caso, porque el auto apelado estaría poniendo fin al proceso, debido que resuelve y dispone literalmente lo siguiente “..téngase por CONSENTIDA la Resolución Nro. 14 de fecha 07 de abril del 2022 y, en ejecución de sentencia, efectúese el pago del monto señalado a favor del actor…”; por lo tanto, reiteran que resulta de aplicación el citado artículo.
c) La demandada indica que se vulnera el principio de igualdad ante la Ley, Principio de Inmediación — Oralidad, así como el Principio de la Imperatividad de las Normas Procesales y el acceso a la Doble Instancia. Sin mencionar que se genera daño irreparable en perjuicio del demandado MARPATECH S.A.C., al ejecutarse dentencia sin arreglo a ley, conforme a las consideraciones expuestas en el medio impugnatorio presentado por dicha parte.
[Continúa…]
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