Resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de la ANC – Poder Judicial

Sumario: 1. ¿Qué es la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario?; 2. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario; 3. ¿Motivación por remisión?; 4. Celeridad & Debido procedimiento; 5. Notificación de actuados que dieron origen a la resolución de inicio; 6. Inimpugnabilidad de la resolución de inicio; 7. Nulidad de oficio de la resolución de inicio; 8. Autoridad disciplinaria competente para declarar la nulidad de oficio; 9. Efectos de la nulidad de oficio.


Nemo prudens punit quia peccatum est, sed ne peccetur[1]. Luego de la investigación preliminar que culminará con la emisión del Informe de investigación preliminar que puede opinar por haber lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se remitirá el mismo al Responsable de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario para que emita la Resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de la Autoridad Nacional de Control (ANC) del Poder Judicial.

La emisión de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario puede acarrear interpretaciones dispares sobre su contenido, motivación, anexos, trámite y contradicción; esto nos remitirá inicialmente a la revisión de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ – Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial -, sin embargo, si lo indicado en este reglamento no puede solucionar defectos, omisiones o deficiencias se podrá recurrir al TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General – Decreto Supremo 004-2019-JUS – conforme a la segunda disposición transitoria, complementaria y final de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ que establece:

El presente Reglamento se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS y sus normas modificatorias, Ley Nº29277, Ley de la Carrera Judicial y sus normas modificatorias, Ley Nº 30943, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Resolución Administrativa 227-2009-CE-PJ, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y en los casos no previstos se aplicarán supletoriamente las normas del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y las demás normas que le sean aplicables de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico (el resaltado es nuestro).

Estando a lo indicado, procederemos al análisis de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, además, de absolver conforme a los principios del procedimiento administrativo, deficiencias en su emisión, tramitación y contradicción.

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1. ¿Qué es la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario?

Una clasificación de los actos administrativos los divide en actos administrativos preparatorios y actos administrativos finales, donde el acto administrativo preparatorio es el que prepara la emisión del acto administrativo final, para el caso que nos ocupa la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario es el acto administrativo preparatorio de la resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario que es el acto administrativo final.

Establecido que la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario es un acto administrativo preparatorio tenemos que el mismo debe cumplir con los requisitos de validez de los actos administrativos, como son: competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular[2].

Por otro lado, pese a ser un acto administrativo, es inimpugnable conforme al artículo 56.1 del Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ que indica:

No son impugnables los siguientes actos administrativos: 56.1. La resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, las resoluciones de mérito trámite, decretos e informes que contengan opiniones o propuestas y otras señaladas expresamente en el presente Reglamento. (el resaltado es nuestro).

Conforme a esto, podemos definir a la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario como un acto administrativo preparatorio inimpugnable que debe cumplir con sus requisitos de validez para que con su notificación se dé inicio al procedimiento administrativo disciplinario de la ANC – Poder Judicial.

2. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario

Como norma imperativa, el cuarto párrafo del artículo 40 de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ establece que la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario tiene un contenido que se debe de observar, al indicar:

La resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario tiene el siguiente contenido.

Esto significa que la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario debe observar un contenido imperativo previsto en la norma administrativa que lo regula.

La afirmación realizada nos lleva a desarrollar si se cumple con esta norma imperativa cuando solo se adjunta a la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario el informe de investigación preliminar que opina por la apertura de procedimiento disciplinario; en este caso, se puede producir dos (2) supuestos: a) al notificar la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario al servidor solo se adjunta el informe de investigación preliminar, o b) en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario se hace uso de la motivación por remisión.

Con relación a esto, tenemos que el supuesto de notificar la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario al servidor adjuntando el informe de investigación preliminar sin indicar expresamente la motivación por remisión no resulta válido, siendo necesario la remisión expresa, verbi gratia, “según informe de investigación preliminar, me remito al contenido en este”.

Sin embargo, ahora resulta necesario establecer si es posible usar la figura de la motivación por remisión en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de la ANC – Poder Judicial.

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3. ¿Motivación por remisión?

La motivación por remisión está regulada en el artículo 6.2 del TUO de la Ley 27444 que indica:

Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (el resaltado es nuestro).

Ab initio, no es posible aplicar a la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario la motivación por remisión por cuanto, como lo hemos indicado anteriormente, en la emisión de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario se debe de observar un contenido, lo cual es un imperativo.

Por otro lado, también resulta necesario comparar el contenido del informe de investigación preliminar con el contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, para lo cual nos remitimos al siguiente cuadro:

Contenido del informe de investigación preliminar (art. 27 R.A. 002-2023-JN-ANC-PJ) Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario

(art. 40 R.A. 002-2023-JN-ANC-PJ)

1. La identificación del infractor o infractores, precisando el puesto que desempeñaba al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria y el puesto actual, de haber un cambio. 1. La identificación del presunto infractor o infractores.
2. La descripción de los hechos irregulares atribuidos. 2. La descripción del hecho o hechos irregulares atribuidos.
3. La identificación y descripción del deber o prohibición presuntamente incumplido, con indicación expresa de la norma que lo contiene. 3. La identificación y descripción del deber o prohibición presuntamente incumplido, con indicación expresa de la norma que lo contiene.
4. La evaluación de la aplicación o no del principio de non bis in idem o cosa decidida. 4. La evaluación de la aplicación del principio non bis in idem o cosa decidida, bajo responsabilidad.
5. Relación de los medios probatorios presentados y obtenidos de oficio, precisando la relevancia de los mismos. Igualmente se expresará la necesidad de levantar el secreto de las comunicaciones, así como el secreto bancario y financiero, conforme al procedimiento establecido en la ley de la materia. 5. Ordenar las diligencias necesarias y actuación de medios probatorios pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
 6. La evaluación del plazo de prescripción de la acción y caducidad de la queja, con mención expresa de que la facultad del órgano de control competente de la ANC-PJ se encuentra habilitada para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. 6. La evaluación del plazo de prescripción de la acción y caducidad de la queja, con mención expresa de que la facultad del órgano de control de la ANC-PJ se encuentra habilitada para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, bajo responsabilidad.
7. La especificación del tipo de falta disciplinaria o tipificación precisa de la conducta disfuncional. 7. La especificación del tipo de falta disciplinaria o tipificación de la conducta disfuncional.
8. La identificación del tipo de procedimiento disciplinario a seguir, de ser el caso.
9. En caso corresponda, la propuesta de apartamiento preventivo, debidamente motivada, por un plazo máximo de seis (6) meses, con posibilidad de prórroga según lo dispuesto en el presente Reglamento. 8. La medida cautelar de suspensión preventiva puede dictarse por el juez de control instructor que conoce el caso. Esta decisión se puede dictar en la resolución que dispone iniciar el procedimiento administrativo disciplinario (art. 69.1)
9. Disponer el emplazamiento o notificación al investigado.

 

De este cuadro podemos observar diferencias de contenido entre ambos documentos administrativos, no siendo posible identificarlos, por lo que se hace necesario respetar el contenido de cada uno por separado.

4. Celeridad & Debido procedimiento

En este caso, se podría indicar el principio de celeridad como fundamento de la motivación por remisión. Este principio de celeridad está previsto en el artículo 8.8 de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ que establece:

Celeridad. Los órganos del procedimiento disciplinario deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión dentro de los plazos legales o reglamentarios o en su defecto en tiempo razonable, sin que ello releve a los órganos competentes del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento aplicable(el resaltado es nuestro).

Es posible que alguien considere que el contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario constituye un formalismo; sin embargo, siendo que el contenido además de ser un imperativo, también se constituye en una garantía del debido procedimiento, puesto que su observancia permitirá refutar los cargos imputados al servidor investigado, quien de la sola lectura de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, sin estar sujeto a remisiones, podrá exponer sus argumentos, ofrecer y producir sus pruebas, debido a la existencia de una decisión motivada que debe respetar el contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, lo que se encuentra amparado por el artículo 8.5. de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ que establece:

Debido procedimiento. Los investigados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable, así como a impugnar las decisiones que los afecten (el resaltado es nuestro).

5. Notificación de actuados que dieron origen a la resolución de inicio

El artículo 41, primer párrafo, de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ establece:

El emplazamiento o notificación del investigado deberá efectuarse por el personal auxiliar respectivo notificándose la resolución que contiene la imputación de cargos y los actuados que han dado origen a dicha resolución, con cuyo acto se inicia formalmente el procedimiento administrativo disciplinario. (el resaltado es nuestro).

De la lectura de esta disposición tenemos que la notificación de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario también obliga a la notificación de los actuados que han dado origen a la resolución de inicio.

El actuado al que se hace referencia sería el informe de investigación preliminar por ser el acto de administración que dio origen a la resolución de inicio, asimismo, se deberán de notificar los anexos al informe de investigación preliminar que estarán constituidos por los medios de prueba de cargo a los que hace referencia el inciso 5) del artículo 27 de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ que establece:

El Informe de Investigación Preliminar debe contener: 5. Relación de los medios probatorios presentados y obtenidos de oficio, precisando la relevancia de los mismos (el resaltado es nuestro).

De esta manera, se deberá de notificar al servidor investigado la resolución de inicio del procedimiento disciplinario, el informe de investigación preliminar y los medios de prueba documentales anexados al mismo, puesto que se debe garantizar que las actuaciones de las entidades que afecten a los servidores deben ser llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible conforme se establece en el artículo 66, inciso 10), del TUO de la Ley 27444 que indica:

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

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6. Inimpugnabilidad de la resolución de inicio

Según el procedimiento administrativo disciplinario de la ANC – Poder Judicial, la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario no es impugnable conforme al artículo 56.1 de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ que indica:

No son impugnables los siguientes actos administrativos: 56.1. La resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

Sin embargo, esta declaración de inimpugnabilidad se refiere a la imposibilidad de los servidores investigados de interponer recursos administrativos en contra de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario por no ser la resolución final, debiendo realizar los cuestionamientos a la resolución de inicio en su escrito de descargos.

Ahora bien, la inimpugnabilidad de la resolución de inicio de procedimiento disciplinario se deriva de su condición de acto administrativo preparatorio que es un acto de trámite conforme al artículo 217.2 del TUO de la Ley 27444 que indica:

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

La afirmación de que la resolución de inicio del procedimiento disciplinario es un acto administrativo de trámite se sustenta en el fundamento 13 de la Resolución de Sala Plena 002-2019-SERVIR/TSC (precedente administrativo) que indica:

Por lo tanto, es posible concluir que el acto o resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario no es un acto de administración interna, sino un acto administrativo de trámite; en razón de lo cual, se encuentra sujeto a las formalidades que prevea la ley tanto para su emisión como para su revisión de oficio por parte de la Administración.

7. Nulidad de oficio de la resolución de inicio

Se ha establecido que la inimpugnabilidad de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario se refiere a la imposibilidad de interponer recursos administrativos en contra de dicho acto por parte de los servidores investigados; sin embargo, esta inimpugnabilidad no impide la facultad revisora de los órganos disciplinarios por aplicación de la nulidad de oficio de la resolución de inicio por ser un acto de trámite que ha generado indefensión al servidor investigado, lo cual nos remite al fundamento 29 de la Resolución de Sala Plena 002-2019-SERVIR/TSC (precedente administrativo) que indica:

Por esta razón, cuando en el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario bajo la Ley del Servicio Civil se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado quien tenga la competencia para declarar la mencionada nulidad(el resaltado es nuestro).

Si bien lo dispuesto en el precedente administrativo indicado se refiere a la Ley del Servicio Civil, no es menos cierto que, por analogía, nos permite entender la naturaleza de acto de administración sujeto a nulidad de oficio de la resolución de inicio de procedimiento disciplinario.

8. Autoridad disciplinaria competente para declarar la nulidad de oficio

La autoridad competente para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo es la autoridad superior de quien dictó el acto, conforme se observa de los siguientes artículos:

a. El artículo 11.2 del TUO de la Ley 27444 indica:

La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

b. El artículo 213.2 del TUO de la Ley 27444 indica:

La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.

De esta manera, es preciso determinar la autoridad disciplinaria competente para declarar la nulidad de oficio de la resolución de inicio de procedimiento disciplinario cuando este acto omite su contenido o incumple notificar los actuados que lo motivaron.

En este caso el procedimiento disciplinario esta a cargo de los jueces de control, siendo que la etapa de instrucción estará a cargo del juez de control instructor y la etapa de decisión estará a cargo del juez de control sancionador. Con relación a los jueces de control el artículo 103-C.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo 017-93-JUS -, modificado por el artículo 2 de la Ley 30943, establece:

Créase la especialidad de control disciplinario judicial. Sus magistrados son denominados jueces de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia para prestar servicios en la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.(el resaltado es nuestro).

De esta manera, los jueces de control al ser magistrados con especialidad en control disciplinario judicial no están subordinados al contar con independencia en su función judicial, conforme a su atribución prevista en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que establece:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

De esta manera, la independencia de los jueces de control implica su falta de subordinación jerárquica razón por la cual estos pueden declarar la nulidad de oficio de la resolución de inicio del procedimiento administrativo.

9. Efectos de la nulidad de oficio

En efecto, si el juez de control sancionador, al recepcionar el informe final de instrucción, verifica la omisión de requisitos de validez en la resolución de inicio, debe declarar la nulidad de oficio de la resolución de inicio, no siendo de aplicación el artículo 47 de la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ que establece:

De considerar que el informe final de instrucción no cumple con los fines de la investigación o ante la necesidad de recolectar o actuar otros medios probatorios relevantes para la investigación, desaprobará el informe, emitiendo resolución debidamente motivada, precisando los aspectos a considerar por el juez de control instructor y otorgando un plazo extraordinario de hasta treinta (30) días hábiles para la emisión del nuevo informe final de instrucción. La resolución de desaprobación es inimpugnable.

Esta norma no es aplicable por cuanto se refiere a un defecto en el acto de administración denominado informe final de instrucción, siendo que la nulidad de oficio a la que se hace referencia se refiere a la resolución de inicio de procedimiento disciplinario.

De esta manera, la declaración de nulidad de oficio tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de la resolución de inicio de procedimiento disciplinario conforme al artículo 12.1 del TUO de la Ley 27444 que indica:

La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

Restablecido el procedimiento administrativo disciplinario al momento en que se generó el vicio el juez de control instructor volverá a emitir la resolución de inicio observando su contenido y los actuados a notificarse teniendo en cuenta el artículo 76.1 del TUO de la Ley 27444 que indica:

El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

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Conclusiones

En conclusión, la resolución de inicio del procedimiento disciplinario de la ANC – Poder Judicial es un acto administrativo preparatorio de trámite que debe observar el contenido previsto en la normatividad administrativa para cautelar el derecho al debido procedimiento administrativo del servidor investigado, siendo necesario que en su notificación se adjunten los actuados que le dieron origen a la resolución de inicio como son el informe de investigación preliminar y los medios de prueba documentales que lo sustentan. En caso de no observar el contenido y sus anexos, el juez de control que tiene la atribución de independencia (sin subordinación) puede declarar la nulidad de oficio retrotrayendo los actuados al momento de volver a emitir la resolución de inicio por juez de control de instrucción.

Referencias

  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Ley 30943 (8 de mayo de 2019). Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Perú.
  • Resolución Administrativa 001-2023-JN-ANC-PJ (6 de octubre de 2023). Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Perú: Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
  • Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ (6 de octubre de 2023). Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Perú: Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
  • Resolución de Sala Plena 002-2019-SERVIR/TSC (28 de agosto de 2019). Precedente administrativo sobre nulidad de oficio de actos administrativos emitidos dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.


* Cita: Pacori Cari, José María (2025). Resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de la ANC – Poder Judicial. Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VII, junio 2025, pp. 07-15. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.

El autor es abogado especialista en el Derecho Disciplinario en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1] Nadie castiga porque se ha pecado, sino para que no se peque

[2] Cfr. artículo 3 del TUO de la Ley 27444 que indica:

 Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

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Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.