Esta resolución sirve para estudiar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de secuestro [RN 641-2023, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 10. En el caso que nos ocupa, los hechos materia de condena se tipificaron en el delito de secuestro, el cual está comprendido en el artículo 152 del CP[4], vigente al momento de los hechos, con la agravante que estipula el inciso 4 del segundo párrafo, que prescribe lo siguiente:

Artículo 152. Secuestro

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:

4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

11. De la estructura del injusto del delito de secuestro en sus tipos básico y agravado, desde el desvalor de la acción, se aprecia la tutela penal de la privación o restricción de la libertad de la persona como bien jurídico protegido[5].

11.1. Se trata de un tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal, como atributo específico de la persona humana, directamente vinculada con su capacidad de obrar y actuar, además de la protección de que no sea conminada a realizar aquello que no desea hacer[6].

Por ello, corresponde al legislador establecer en qué casos y de qué modo una persona puede ser privada de su libertad o sufrir una restricción de la misma. El literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental contiene la fórmula genérica que consagra la libertad como la facultad de autodeterminación de la persona[7], mientras que los literales b y f aluden a la restricción y privación de este derecho.

11.2. En cuanto al sujeto activo, puede ser cualquier persona natural.

11.3. El elemento normativo “sin derecho priva a otro de su libertad personal” no solo exige la restricción de la capacidad física de movimiento del sujeto pasivo (privación de la libertad de carácter ontológico), sino que, en clave normativa, lo importante es la privación de la capacidad de la víctima de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar[8]. En ambos casos, el sujeto activo crea riesgos prohibidos de ataque a la libertad de la persona, pues aun cuando el agente deje a la víctima cierta esfera o posibilidad de movimiento, “no puede traspasar o vencer el obstáculo interpuesto —la intensidad de la privación de la libertad no necesariamente es invencible o insuperable, sino que no puede vencer la restricción fácilmente con inmediatez—”[9] por la existencia real y concreta de tales límites impeditivos ilegales[10].

11.4. El elemento normativo “sin motivo ni facultad justificada”, de cara al principio de legalidad penal y lesividad del bien jurídico tutelado, exige que no medie “consentimiento del sujeto pasivo”, y que el agente prive de la libertad a otra persona sin motivos o facultades razonables (explicación no racional)[11], pues acorde con la actuación del agente, se puede determinar cuándo una conducta constituye un supuesto típico de secuestro, o cuándo el comportamiento se encuentra bajo las causas que eliminan la antijuridicidad penal (artículo 20 del CP), como son los casos del internamiento lícito de enfermos mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos, el arresto ciudadano, entre otros.

11.5. Cualquiera sea el móvil, el propósito y la modalidad en que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad: en el injusto de secuestro los medios comisivos de la privación o restricción de libertad de la persona no quedan limitados al empleo de la violencia o amenaza (como el delito de coacción del artículo 151 del CP), sino que pueden perpetrarse o materializarse por diversos medios o modos objetivos e idóneos contra la víctima.

El delito de secuestro atenta contra la libertad ambulatoria —o la libertad de movimiento— de las personas; es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo, dentro de lo cual se identifican diversos medios comisivos no determinados por la ley, pero que, desde una perspectiva criminalística, son, por lo general: la violencia, la amenaza y el engaño[12].

11.6. Cualquiera sea la circunstancia o el tiempo en que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. El legislador optó por incorporar el elemento normativo de “cualquiera sea la circunstancia13 o tiempo”, el cual se traduce en el contexto del hecho basado en el modo, el espacio y el tiempo (que responden a las preguntas ¿cómo?, ¿dónde? y ¿cuándo?) en que se cometió el secuestro y el agraviado sufrió la privación o restricción de su libertad personal.

11.6.1. Respecto al elemento circunstancial del “modo”, tiene vinculación con los medios comisivos de la privación y restricción de la libertad mencionados en el fundamento anterior.

11.6.2. En cuanto al elemento circunstancial del “espacio”, el tipo penal no diferencia si el sujeto activo priva de la libertad a la víctima en un “lugar público o privado”, o si el espacio físico de locomoción es “pequeño o grande”; es indistinta la calificación del lugar y las proporciones métricas o dimensionales. El tipo penal alude a “cualquiera sea la circunstancia” en que se prive o restringa la libertad; lo relevante es que ambas manifestaciones de la libertad se materialicen en una circunstancia real y concreta.

11.6.3. Finalmente, con relación al elemento circunstancial del tiempo, la dimensión o duración temporal de la privación o restricción de la libertad ambulatoria al sujeto pasivo puede ser de escasa duración (mínimo tiempo) o por lapsos prolongados (tiempo mayor).

11.7. El injusto penal de secuestro se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado o restringido de su libertad14, lo que le impide trasladarse o movilizarse de un lugar a otro en un espacio físico y temporal determinado, aunque la conducta delictiva del agente continúe realizándose en tanto dura (prolongación de la conducta típica determinada) la privación de la libertad de la víctima (sin derecho, motivo ni facultad justificante) en el espacio físico y periodo temporal hasta la cesación de la misma (consumación material del secuestro como delito permanente); es decir: “Se prolonga la consumación, creándose un estado antijurídico mantenido por el agente”[15].

11.8. El tiempo que corre desde la consumación del delito de secuestro (inicio de ejecución del delito) hasta que cesa la privación de la libertad es una etapa en los delitos permanentes que se denomina “terminación del delito”[16], el cual lo distingue de la fase de agotamiento del delito de secuestro. Lo antijurídico en este delito no se basa en la cuantificación de la extensión del estado temporal de la restricción o privación de la libertad del sujeto pasivo (tiempo mínimo o tiempo mayor), sino en el comportamiento típico dirigido a impedir que la víctima recupere su libertad (desvalor de la acción y del resultado). Es por ello que la duración de la restricción o privación de la libertad puede influir en la determinación de la gravedad de la pena, en atención a cada caso en concreto.

11.9. Imputación subjetiva: El tipo penal exige que el agente actúe con dolo, no se sustenta en lo que meramente “sabía” o “podía conocer”, sino en lo que “debía saber” del conocimiento concreto de todos los elementos objetivos del tipo penal de secuestro. Asimismo, el dolo es entendido como atribución de un sentido normativo al conocimiento configurador del tipo penal, el cual se encuentra regulado en los artículos 11 y 12 del CP.

12. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ha establecido que, respecto de la declaración de los coimputados, deben valorarse ciertas circunstancias:

i) Desde la perspectiva subjetiva: se debe analizar la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio.
De igual forma, las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias (venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales), que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.

ii) Desde la perspectiva objetiva: se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

iii) Debe observarse coherencia y solidez del relato del coimputado: Este relato no es una regla que no admita matizaciones, es decir, que exista persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada. 


SUMILLA. DELITO DE SECUESTRO: INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR. El secuestro es el tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal, como atributo específico de la persona humana, directamente vinculado con su capacidad de obrar y actuar. Por ello, corresponde al legislador establecer en qué casos y de qué modo una persona puede ser privada de su libertad o sufrir una restricción de la misma.

El literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental contiene la fórmula genérica que consagra la libertad como la facultad de autodeterminación de la persona, mientras que los literales b y f aluden a la restricción y privación de este derecho.

En este caso, la condena se basó en la sindicación preliminar no ratificada de un testigo impropio en sede judicial y sin una mínima corroboración periférica. En ese sentido, al no existir prueba de cargo suficiente que lo vincule con el delito de secuestro, en el rol de cuidador de la víctima, el procesado debe ser absuelto de la acusación fiscal formulada en su contra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 641-2023, CALLAO

Lima, diez de mayo del dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de ANTONIO TAYPE DÍAZ contra la sentencia del treinta de enero del dos mil veintitrés emitida por la Cuarta Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como coautor del delito de secuestro, en perjuicio de Ana María Acosta Saavedra.

En consecuencia, le impusieron veintidós años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por el fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. De conformidad con la acusación fiscal escrita y requisitoria oral, el marco fáctico contra el acusado contumaz ANTONIO TAYPE DÍAZ es el siguiente:

1.1. De las investigaciones preliminares, se determinó que Luis Miguel Delgado López (sentenciado), empleado de la agencia de aduanas de la empresa SAVAR, que administraba la agraviada Ana María Acosta Saavedra, el 29 de octubre de 2003, se comunicó con Guillermo Martín Prado Alcántara (sentenciado) e informó que el vehículo de la agraviada salió de las oficinas de la agencia ubicada en la calle Los Heros – Bellavista – Callao.

1.2. Aproximadamente a las 21:15 horas, cuando la citada Ana María Acosta Saavedra se encontraba a bordo de su vehículo de placa RQE-573 en la cuadra 2 de la calle La Madrid, La Perla – Callao, fue interceptada por dos vehículos. De ellos descendieron los sentenciados Carlos Alberto Sánchez Cenepo, Hubert Rodrigo Villegas Pacheco, Carlos Enrique Quispe Crispín y los conocidos como Lalo y Viejo, quienes efectuaron varios disparos para reducir a la agraviada. En otros vehículos se encontraban el sentenciado José Napoleón Sánchez Cenepo y otro sujeto no identificado, a la expectativa de intervenir en caso surjan inconvenientes.

1.3. Con la agraviada en poder de sus captores, fue llevada a la vivienda de Johann Eiler Barrera (sentenciado) ubicada en Bocanegra, Mz. Q-32 Lt. 01, donde permaneció tres días antes de ser trasladada a otro lugar. Durante su cautiverio, la agraviada estuvo custodiada por el acusado Antonio Taype Díaz y otras personas no identificadas.

1.4. Asimismo, se comprendió a la sentenciada Jacoba Patricia Rafaele Sangay, quien fue intervenida en su vivienda, donde se halló un maletín con un fusil AKM, tres cargadores con 85 municiones y dos granadas tipo piña. Ella afirmó que esas armas le fueron entregadas por el sentenciado Quispe Crispín, y que desconocía su contenido. Además, se intervino a Quispe Crispín, a quien se le encontró en posesión de una pistola marca Star, calibre 9 mm, con el número de serie erradicado. Él reconoció ser el propietario del armamento incautado a su cosentenciada Rafaele Sangay, pero que no tiene licencia para portarlas.

1.5. Las negociaciones estuvieron a cargo de los sentenciados Carlos Alberto Sánchez Cenepo, Carlos Enrique Quispe Crispín, Hubert Rodrigo Villegas Pacheco y José Napoleón Sánchez Cenepo.

1.6. Para el rescate de la agraviada, se solicitó inicialmente la suma de quinientos mil dólares; posteriormente, bajaron la cantidad hasta ciento cincuenta mil, y finalmente los familiares de la agraviada entregaron cuarenta mil dólares (US$ 40 000) para su rescate.

1.7. El 24 de noviembre de 2003, la agraviada fue liberada en la Panamericana Sur frente a la empresa AUTESA, donde la dejaron dentro de una bolsa.

2. Ahora bien, la imputación específica contra Antonio Taype Díaz consistió en haber custodiado a la agraviada durante su cautiverio en la vivienda del sentenciado Eiler Barrera, ubicada en Bocanegra, Mz. Q-32 Lt. 01, durante tres días.

3. Por estos hechos, el fiscal superior formuló acusación contra los citados acusados a la fecha sentenciados, incluido Antonio Taype Díaz, por la comisión del delito de secuestro, previsto en el inciso 4 del artículo 152 del Código Penal (CP), en agravio de Ana María Acosta Saavedra.

3.1. Además, contra Carlos Enrique Quispe Crispín y Jacoba Patricia Rafaele Sangay por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, tipificado en el artículo 279 del CP.

3.2. Es por ello que solicitó diversas penas entre 24 a 22 años de privación de libertad para Carlos Enrique Quispe Crispín y sus coacusados. En lo que respecta a Antonio Taype Díaz, solicitó 20 años de pena privativa de libertad; y en cuanto a la sentenciada Jacoba Patricia Rafaele Sangay, solicitó seis años de pena privativa de libertad.

3.3. Asimismo, el fiscal requirió una reparación civil ascendente a S/ 40 000,00 a pagar solidariamente entre todos los acusados.

DECISIÓN PREVIA Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

4. Durante el proceso se emitieron las siguientes resoluciones judiciales:

4.1. El 25 de febrero de 2005 se emitió la sentencia en la que se condenó a Carlos Enrique Quispe Crispín, Carlos Alberto Sánchez Cenepo, Hubert Rodríguez Villegas Pacheco y Guillermo Martín Prado Alcántara (coautores) y a José Napoleón Sánchez Cenepo y Luis Miguel Delgado López (cómplices secundarios) del delito de secuestro[1]. Además, se reservó el proceso contra Antonio Taype Díaz. Se fijó una reparación civil solidaria de S/ 30 000,00.

4.2. El 25 de agosto de 2005, mediante la ejecutoria del RN 1509-2005/Callao, se declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio, y haber nulidad en relación con la pena impuesta, reformando las penas conforme se consigna en dicha ejecutoria. Se anuló la absolución de Johann Eiler Barrera y se ordenó la realización de un nuevo juicio en su contra.

4.3. El 23 de agosto de 2012 se condenó a Johann Eiler Barrera como cómplice secundario por el delito de secuestro. El 19 de marzo de 2013, mediante la ejecutoria del RN 3621-2012/Callao, se declaró no haber nulidad en la sentencia.

5. Finalmente, el 30 de enero de 2023 se emitió la sentencia en la que se consideró acreditada la responsabilidad penal de Antonio Taype Díaz como coautor del delito de secuestro. La prueba principal la constituyó la declaración del testigo impropio Quispe Grispín, la que en su criterio cumplió las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-20005/CJ-116. En consecuencia, se le impuso veintidós años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil solidaria de S/ 50 000,00.

La motivación de la sentencia condenatoria contra Taype Díaz será analizada al dar respuesta a los agravios planteados por su defensa técnica en el recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

6. La defensa del sentenciado Antonio Taype Díaz solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria y su absolución de los cargos sosteniendo la vulneración al debido proceso. Sus agravios fueron los siguientes:

6.1. No existe certeza en la sindicación realizada por la agraviada.

6.2. Se valoró la declaración del testigo impropio Quispe Crispín, quien ha variado su versión policial hasta el juicio oral, con relación a la supuesta participación del recurrente en el secuestro.

6.3. La Sala penal superior asume como una máxima de experiencia que el hecho de que una persona le digan Toño implica necesariamente que se llama Antonio.

6.4. No se valoró el informe del INPE que indica que el recurrente no estuvo recluido en ningún establecimiento penitenciario en el año 1998.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO PENAL

7. El fiscal supremo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Consideró que la sindicación del testigo impropio Carlos Enrique Quispe Crispín fue analizada conforme a las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, y se corroboró con la declaración de la agraviada. En ese sentido, concluyó que se determinó la responsabilidad penal de Antonio Taype Díaz.

FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[2].

9. En cuanto al derecho a la prueba, faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Ahora bien, estos medios probatorios deben ser admitidos, actuados y valorados de modo individual y conjunto, con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[3].

[Continúa…]

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[1] Jacoba Patricia Rafaele Sangay fue condenada por el delito de tenencia ilegal de armas.

[2] STC 04729-2007-HC. Además, sostiene que este derecho garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las sentencias números 8125-2005-PHC/TC, 3943- 2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.

[3] STC 010-2002-AI/TC. Entre otras, las sentencias números 01557-2012-PHC y 6712-2005-HC/TC.

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