Conclusiones: 3.1 No corresponde a SERVIR emitir opinión respecto a casos concretos, motivo por el cual no resulta posible pronunciarse sobre la consulta en los términos en que ha sido formulada.
3.2 Conforme a lo señalado en el primer párrafo del artículo 116° del Reglamento de la LSC, las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación
3.3 A efectos de ejecutar una sanción de destitución impuesta en el marco del régimen disciplinario de la LSC, así como para realizar las acciones derivadas de la desvinculación que esta sanción acarrea (entre ellas precisamente la liquidación de beneficios sociales a que hubiera lugar) no resulta necesario que dicha sanción hubiera quedado firme en segunda instancia.
3.4 El artículo 2° concordante con el artículo 21° del TUO de la LCTS ha establecido las oportunidades en que corresponde a la entidad empleadora proceder al depósito de los montos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) de los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, siendo estas, en los primeros quince días de los meses de mayo y noviembre de cada año. Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 58° del TUO de la LCTS, conforme a lo descrito en el numeral 2.17 del presente informe técnico.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000134-2022-Servir-GPGSC
Lima, 01 de febrero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la ejecución de la sanción de destitución e inhabilitación accesoria en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil.
b) Sobre la oportunidad del depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios en el Decreto Legislativo N° 728.
Referencia: Oficio N° 003-RELD-2021.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia se consulta lo siguiente:
a) ¿Es válido que se haya realizado la liquidación de beneficios sociales sin que la resolución de destitución impuesta hubiera adquirido la condición de firme?
b) ¿Es válido que no se le hubiera efectuado el depósito de CTS correspondiente al segundo semestre de 2021 bajo el argumento de que la misma se va a hacer efectivo en su liquidación de beneficios sociales?
c) ¿Qué acciones le correspondería hacer al respecto y ante que instancia administrativa o jurisdiccional?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la respuesta contenida en el presente informe
2.4 De la revisión del documento de la referencia se puede advertir que la consulta tiene por objeto que SERVIR emita una opinión sobre la legalidad o ilegalidad de una serie de
actuaciones de una entidad pública en el marco de la ejecución de una sanción de destitución contra el consultante.
2.5 Siendo ello así, es menester reiterar que no corresponde a SERVIR emitir opinión respecto a casos concretos, motivo por el cual no resulta posible pronunciarse sobre la consulta en los términos en que ha sido formulada. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el contexto de la citada consulta, a través del presente informe se abordará de forma general las normas que rigen la ejecución de la sanción de destitución e inhabilitación accesoria en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil.
Sobre la ejecución de la sanción de destitución en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057
2.6 Al respecto, en primer lugar, es oportuno referirnos en este punto sobre la ejecución de las sanciones disciplinarias en general. Así, debe recordarse que los actos administrativos tienen como atributo la ejecutividad, que implica que aquellos son eficaces, vinculantes y exigibles por el solo mérito de contener la decisión de una autoridad pública; de esa manera, este atributo resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de las decisiones administrativas. Bajo ese marco, debe recordarse que, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, el acto de sanción -que pone fin al procedimiento- constituye un acto administrativo, el mismo que por su solo mérito es eficaz, vinculante y exigible
2.7 En el caso del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), el primer párrafo del artículo 116° del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC) establece que: “Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación.” (Resaltado es nuestro)
2.8 De la misma manera, el segundo párrafo del referido artículo 116° del Reglamento de la LSC precisa que la sanción de destitución acarrea la inhabilitación para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se ha agotado la vía administrativa.
2.9 Aunado a lo anterior, el numeral 14.4 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil” establece que: “La inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años es sanción accesoria de la sanción de destitución. Esta sanción accesoria es eficaz y ejecutable una vez que la sanción principal haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.”
2.10 Del marco normativo antes expuesto se extrae lo siguiente:
(i) Que la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación.
(ii) Que la aplicación de la sanción de destitución acarrea como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
(iii) Que dicha inhabilitación accesoria adquiere ejecutividad recién una vez que la sanción de destitución hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa.
2.11 Siendo ello así, se colige que la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación, indistintamente de que la misma hubiera adquirido la condición de firme o hubiera sido objeto de agotamiento de la vía administrativa, mientras que la sanción accesoria de inhabilitación solo es eficaz una vez que la sanción de destitución (que le da origen) hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa.
Dicho de otra manera, el condicionamiento de eficacia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 116° del Reglamento de la LSC es aplicable únicamente a la sanción accesoria de inhabilitación y no a la destitución en sí misma, toda vez que esta última es eficaz a partir del día siguiente de su notificación.
2.12 Establecido lo anterior, es menester señalar que a efectos de ejecutar una sanción de destitución, así como para realizar las acciones derivadas de la desvinculación que esta sanción acarrea -entre ellas precisamente la liquidación de beneficios sociales a que hubiera lugar- no resulta necesario que dicha sanción hubiera quedado firme en segunda instancia.
Sobre la oportunidad del depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios en el Decreto Legislativo N° 728
2.13 El segundo párrafo del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR (en adelante, TUO de la LCTS), establece que la compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador y precisa que efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.
El tercer párrafo del artículo 2° del citado TUO indica expresamente que lo antes precisado es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil.
2.14 Por su parte, el artículo 21° del TUO de la LCTS establece que: “Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.”
2.15 De la misma manera, el artículo 22° del referido TUO indica que: “Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.”
2.16 En ese sentido, se puede advertir que la norma ha establecido las oportunidades en que corresponde a la entidad empleadora proceder al depósito de los montos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) de los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, siendo estas, en los primeros quince días de los meses de mayo y noviembre de cada año.
2.17 Sin perjuicio de ello, el artículo 58° del TUO de la LCTS también ha precisado que en el caso de contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios es efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.
2.18 Por otro lado, es de precisar que de acuerdo al artículo 56° del TUO de la LCTS: “Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir.”
2.19 Finalmente, a título de referencia, en caso la consulta versara sobre el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente también a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 304081 (publicada el 8 de enero de 2016), recomendamos revisar el Informe Técnico N° 080-2018-SERVIR/GPGSC (disponible en la pagina web de SERVIR) en el cual se desarrolla la sucesión normativa relativa a la obligación de efectuar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios en entidades financieras y el pago de intereses legales.
III. Conclusiones
3.1 No corresponde a SERVIR emitir opinión respecto a casos concretos, motivo por el cual no resulta posible pronunciarse sobre la consulta en los términos en que ha sido formulada.
3.2 Conforme a lo señalado en el primer párrafo del artículo 116° del Reglamento de la LSC, las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación
3.3 A efectos de ejecutar una sanción de destitución impuesta en el marco del régimen disciplinario de la LSC, así como para realizar las acciones derivadas de la desvinculación que esta sanción acarrea (entre ellas precisamente la liquidación de beneficios sociales a que hubiera lugar) no resulta necesario que dicha sanción hubiera quedado firme en segunda instancia.
3.4 El artículo 2° concordante con el artículo 21° del TUO de la LCTS ha establecido las oportunidades en que corresponde a la entidad empleadora proceder al depósito de los montos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) de los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, siendo estas, en los primeros quince días de los meses de mayo y noviembre de cada año. Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 58° del TUO de la LCTS, conforme a lo descrito en el numeral 2.17 del presente informe técnico.
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.