Requisitos para la suspensión excepcional de la pena [RN 418-2023, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 4.15. Si bien es cierto a través del Decreto Legislativo 1585 del 22 de noviembre de 2023, se agregó al artículo 57 del Código Penal un último párrafo que permite suspender la efectividad de la pena a penas menores a los 8 años, no obstante, no le resulta de aplicación tal supuesto al caso del recurrente por contar con 25 años y 8 meses[5] a la fecha de los hechos, razón por lo que no es merecedor a dicho beneficio.

Artículo 57. Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

[…]
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

[…]
Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.
[…]

4.16. En atención a lo señalado, corresponde revocar la privación de libertad fijada de 10 años a 7 años efectiva, por favorabilidad, debiendo tenerse en cuenta al momento del cómputo de la pena una vez capturado el recurrente, el tiempo que estuvo privado de su libertad preventivamente (ver folios 45 a 49 del principal y folios 48/52 del incidente 66).


Sumilla. CONDENA CON MOTIVACIÓN SUFICIENTE/DOSIFICACIÓN PUNITIVA DEFINIDA CON LOS TÓPICOS DEL ACUERDO PLENARIO 1-2023/CIJ-112.
1. Si la valoración probatoria realizada por el Colegiado Superior es adecuada, y ha logrado con suficiencia desvanecer la presunción de inocencia del procesado, la condena debe confirmarse.

2. La dosificación de la pena privativa de libertad, como regla general, debe respetar los límites de la pena abstracta que contiene cada delito, siempre que este sea consumado; no obstante, frente a un delito tentado se deberán fijar la pena de acuerdo a los tópicos que prevé el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 418-2023, CALLAO

Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Carlos Antonio Vallejos Martínez contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (folios 649/666), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito tentado de robo con agravantes, en perjuicio de Segundo Rudecindo Monteza Regalado. Se le impuso diez años de pena privativa de libertad y se fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. Imputación fáctica y calificación jurídica

2.1. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal (folios 166/174) los cargos atribuidos consisten en lo siguiente: Se imputa al inculpado Carlos Antonio Vallejos Martínez, el haber actuado, mediando violencia y amenaza, contra el agraviado Segundo Rudecindo Monteza Regalado, para obtener provecho económico ilícito, al sustraer sus bienes cuando se encontraba estacionado con su vehículo camión de placa de rodaje B6V-941 en el cruce de la av. Rímac con la av. Argentina en el Callao, hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2014 a las 11:40 horas aproximadamente, cuando fue abordado por dos sujetos y un tercero quien esperaba afuera del vehículo, ambos premunidos de armas de fuego ingresaron al camión de forma violenta y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias; sin embargo, al no contar el agraviado con dinero, el procesado optó por buscar en el interior del camión ayudado por el segundo sujeto, llevándose consigo y con ayuda del tercer sujeto que se encontraba afuera del camión, dos cajas de cartón que contenía 10 fajas de seguridad para transporte de carga, dos extinguidores de color rojo, una llave de la chapa de seguro de la puerta del camión, además de un celular Nextel marca Motorola de propiedad del agraviado; efectivos policiales que habían sido advertidos momentos antes de la comisión del ilícito, se constituyeron al lugar de los hechos, por lo que los delincuentes al advertir la presencia policial huyeron rápidamente, iniciándose así una persecución policial, logrando intervenir a unas cuadras del lugar al procesado Carlos Antonio Vallejos Martínez, quien fue plenamente reconocido por el agraviado Segundo Rudecindo Monteza Regalado, como uno de los autores de la comisión del delito realizado en su contra.

2.2. Calificación jurídica

La conducta atribuida al acusado se tipificó en el delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189 del señalado código (agravantes bajo los alcances de la Ley 30076 de 19 de agosto de 2013); y el artículo 16 del referido código:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…]
4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua mineromedicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
[…] (Resaltado y subrayado agregado)

Artículo 16

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Tercero. Fundamentos del recurso (folios 671/674)

La defensa solicitó se revoque la condena o se anule la sentencia, sobre la base de los siguientes fundamentos:

3.1. El Ministerio Público no pudo desvanecer plenamente el principio constitucional de la presunción de inocencia.

3.2. De manera continua y uniforme el recurrente ha negado los hechos, indicando que no tuvo ninguna participación en el evento delictivo, es por ello, que no se le encontró ninguna pertenencia del agraviado en su poder y como quiera, que cuando los efectivos policiales, luego de la intervención, lo quisieron involucrar en el robo, como si se hubiera encontrado en su poder una réplica del arma de fuego, extintor y otras especies, no se valoró que este no suscribió el acta de registro personal de incautación de especies lógicamente porque no estaba conforme con el contenido, porque dichas especies a que se hace referencia no se le encontró en su poder.

3.3. Si bien es cierto, el colegiado para fundar su sentencia precisó que el recurrente no estaría en la obligación de suscribir documentos que lo vinculen a un acontecimiento delictivo y este hecho no se desacredita o desmerece la intervención del personal PNP, por el contrario, faculta la intervención de la policía en situaciones excepcionales, con el objeto de que las evidencias de un delito no desaparezcan, también es verdad que los efectivos policiales no pudieron observar la forma, el modo y circunstancias de cómo se produjo el evento delictivo en agravio del ciudadano Monteza Regalado.

3.4. De la misma forma, la Sala Superior para fundamentar su sentencia tomó en consideración la declaración del agraviado, al precisar que este fue quien reconoció al recurrente como la persona de tez clara, de una edad aproximada de 25 años, que lo insultó y amenazó, exigiéndole que le entregue el dinero y como quiera que este no tenía dinero, el recurrente optó por sustraer las cosas del vehículo. Empero, no analizan la declaración preventiva brindada por el agraviado quien en forma contundente respondió ante el juez que no estaba conforme con su manifestación policial específicamente en la pregunta sobre si reconoce al recurrente, indicó que NO, que no ha visto su cara. En tal sentido la sindicación del agraviado no es coherente ni sostenida, menos aún persistente, peor aún, que el agraviado no se ha presentado al plenario a efecto de esclarecer de manera indubitable la supuesta participación del recurrente, hechos que no han merecido un análisis por parte de los integrantes del Colegiado.

3.5. Se está, por lo tanto, frente a una sentencia injusta y con falta de motivación.

Cuarto. Análisis jurídico fáctico

Control de la formalidad y de la vigencia de la acción penal

4.1. La decisión cuestionada fue leída en sesión del 24 de noviembre de 2022 (folios 668/669), interponiendo recurso de nulidad en dicha sesión la defensa del sentenciado, el cual fundamentó el 8 de diciembre del referido año (folios 671/674), esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5 del artículo 300 del C de PP, por lo que se encuentra dentro del plazo legal (se tiene en cuenta para la contabilidad del plazo, que la sentencia recién les fue notificada a las partes vía notificación electrónica el 30 de noviembre de 2022, ver folio 670).

4.2. En cuanto a la vigencia de la acción penal, el tipo penal imputado, previsto en la concordancia del artículo 188 y el primer párrafo del artículo 189 (numerales 4 y 5) del Código Penal, sanciona la conducta con pena no menor de 12 ni mayor de 20 años de privación de libertad; en ese sentido, el plazo extraordinario de prescripción será de 30 años, de conformidad con el artículo 83 de la señalada norma sustantiva, y en atención a que el hecho se suscitó el 8 de noviembre de 2014, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.

[Continúa…]

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