Fundamento destacado: Sexto. […] Por otro lado, la modalidad de ocultamiento y tenencia de activos debe cumplir cuatro requisitos: 1. Que presupone la existencia de un delito precedente y contempla diversas modalidades de acción, puesto que incurre en el mismo quien adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder, bienes, efectos o ganancias. 2. Que debe mediar cierta vinculación entre el sujeto encubridor y el sujeto encubierto, siendo aquella vinculación la que permite advertir la concurrencia de dolo. 3. Que se exige conocimiento del delito precedente, no pudiéndose subsistir dicho conocimiento con la consideración de un deber de saber o una presunción. 4. Que la concurrencia del dolo se establece a partir de prueba idónea respecto de la pretensión del agente de dificultar la acción de la justicia [REÁTEGUI SÁNCHEZ, JAMES: Estudios de Derecho Penal – Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2009, p. 801].
Sumilla: Título. Lavado de activos. Excepción Improcedencia de Acción:
1. Constituye línea jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo que la excepción de improcedencia de acción permite analizar la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal –disposición fiscal de investigación preparatoria a acusación fiscal– con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso –según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción–. El análisis comprende, desde luego, la tipicidad objetiva –en este ámbito, como es obvio, el examen de la imputación objetiva desde una perspectiva amplia–, la tipicidad subjetiva y la antijuridicidad, así como los supuestos comprendidos en la categoría punibilidad (excusa legal absolutoria y condiciones objetivas de punibilidad). El planteamiento respectivo y la resolución judicial deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos o reducirlos, y por ello mismo no cuestionar ni realizar una apreciación de los medios de investigación que los sustentan.
2. En los delitos de dominio, es de tener en cuenta quién realizó el riesgo penalmente prohibido (su esposo Noziglia Chávarry) y, además, si su creación puede imputarse penalmente a quien lo ha producido o pudo evitarlo –la encausada Montjoy De Noziglia–. La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido –la encausada Montjoy De Noziglia–. También puede recaer sobre terceros, en este caso su esposo Noziglia Chávarry, quien fue el que, según los cargos, recibió activos maculados de Costa Bauer, parte de los mismos destinó a cancelar la hipoteca de un predio de titularidad de la sociedad de gananciales con su coimputada Montjoy De Noziglia, luego de lo cual ésta obtuvo la totalidad del dominio del inmueble en virtud a una sustitución del régimen de sociedad de gananciales a separación de bienes.
3. En materia del principio de confianza el desarrollo del suceso histórico 1) depende de la actuación de otras personas y 2) requiere que la concreta conducta de la casacionista respete sus propios deberes de actuación ulterior, si observa acabadamente todas las actividades propias de su rol.
4. Uno de los presupuestos del principio de confianza, excluido que la casacionista tiene un deber de cuidado frente a la actuación de su esposo (fue ajena a su conducta y no tenía un vínculo funcionarial o de actividad mercantil con él, luego, no era garante de su comportamiento), es que, como apunta el jurista MARAVER GÓMEZ, no haya circunstancias en el caso concreto que evidencien el comportamiento incorrecto del tercero (su esposo Noziglia Chávarry), o, según la Corte Suprema de Colombia (causa 32053/2009), no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motivos suficientes para suponer lo contrario en función siempre a circunstancias concretas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 1092-2021/NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de mayo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa de la encausada MARÍA ELENA MONTJOY DE NOZIGLIA contra el auto de vista de fojas ochenta y dos, de ocho de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintiuno, de dieciocho de setiembre de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, a mérito del escrito de deducción de la excepción de improcedencia de acción corriente a fojas dos, de veintitrés de julio de dos mil veinte, por la defensa de la encausada MONTJOY DE NOZIGLIA, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, por auto de fojas veintiuno, de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la declaró infundada. A la encausada MONTJOY DE NOZIGLIA se la investiga por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.
SEGUNDO. Que, tras el recurso de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio correspondiente, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emitió el auto de vista de fojas ochenta y dos, de ocho de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia declaró infundada la referida excepción de improcedencia de acción que dedujo la defensa de la citada encausada Montjoy de Noziglia.
∞ Contra el referido auto de vista la defensa de la encausada Montjoy de Noziglia interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que, los hechos investigados y materia de inculpación formal, son los siguientes:
A. La encausada MARÍA ELENA MONTJOY DE NOZIGLIA, en su condición de esposa del investigado Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chavarri, adquirió dominio total del inmueble inscrito en la Partida Registral uno uno ocho dos dos ocho nueve seis, ubicado en la calle Julián Arias Arangüez número doscientos setenta, departamento ciento cuatro, urbanización Prolongación avenida Benavides, en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima.
B. Del título en mención se advirtió que éste, presentado con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, contiene una adquisición realizada en mérito a la adjudicación por sustitución de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios efectuado con su cónyuge, el encausado Noziglia Chavarri.
C. El referido inmueble fue materia de un crédito hipotecario que el imputado Noziglia Chavarri canceló anticipadamente con el dinero ilícito proveniente de actividades de corrupción de funcionarios en las que está vinculado el encausado Hernán Manuel Costa Alva. También se imputó a la procesada MONTJOY DE NOZIGLIA la circunstancia agravante de haber cometido el delito en calidad de integrante de una organización criminal.
D. El hecho de la transferencia de la propiedad del citado inmueble, según la Fiscalía, corresponde a un acto de ocultamiento y tenencia de activos. Estimó la Fiscalía que la encausada MARÍA ELENA MONTJOY DE NOZIGLIA adquirió y/o recibió el bien en conocimiento de que el pago (cancelación crediticia hipotecaria) había provenido de dineros de origen ilícito, por lo que esta conducta buscó ocultar y/o mantener en su poder activos ilícitos.
[Continúa…]
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