Fundamentos destacados: 10. Como cualquier otro derecho fundamental, el derecho de propiedad no es absoluto, toda vez que se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o tácitas. Sin embargo, la privación de la propiedad consecuencia de la potestad expropiatoria del Estado tiene que cumplir con ciertos requisitos. En tal sentido, la expropiación estará condicionada al pago previo en efectivo. Por tanto, «nadie puede ser privado de su propiedad»; pero, excepcionalmente, se podrá sacrificar a su titular de la propiedad cuando media causa de seguridad nacional o necesidad pública.
11. Por otro lado, la Ley General de Expropiaciones establece en su artículo 2:
Artículo 2:– La Expropiación consiste en la transferencia forzada del derecho a la propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
12. Dado que la expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad, la Constitución ha establecido 10 siguiente:
Según el artículo 70°, para el ejercicio de esta potestad expropiatoria se debe tener en cuenta 10 siguiente:
a) Debe estar sujeto a una reserva de ley, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República.
b) Debe obedecer a exigencias de «seguridad nacional» o «necesidad pública».
c) El Estado está obligado a pagar en efectivo la indemnización justipreciada que compensa el precio del bien materia de expropiación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00018-2007-PI/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CASTILLA (AREQUIPA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 24 días del mes octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Castilla (Arequipa) contra la Ley N.° 28162 «Ley que precisa los alcances de la Ley N.° 27160 y modifica el artículo 2° de dicha norma ordenando el pago del justiprecio respectivo».
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante: Municipalidad Provincial de Castilla (Arequipa)
Norma sometida a control: Ley N.º 28162
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículo 70° de la Constitución
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 28162, que precisa los alcances de la Ley N.° 27160 y modifica su artículo 2°, por ser contraria al principio bien común consagrado en el artículo 70° de la Constitución Política.
III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Ley N.º 28162
«Ley que precisa los alcances de la Ley N.º 27160 Y Modifica el artículo 2° de
dicha norma ordenando el pago del justiprecio respectivo.
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Precisase que la exclusión de área a la que se refiere el artículo 1° de la Ley N.° 27160 es una expropiación, de acuerdo a lo normado por la Ley N.° 27117 y demás normas legales conexas.
Artículo 2.– Del pago del justiprecio
El sujeto activo de la expropiación a que se refiere el artículo 1 ° de la presente Ley, Empresa Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR deberá pagar el justiprecio que el Consejo Nacional de Tasaciones (CONAT A) estipule a favor de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, Irrigación El Cural – AMPACA, sujeto pasivo de la expropiación y propietario del área transferida a SEDAPAR S.A. mediante Ley N.O 27160″.
[Continúa…]