Fundamento destacado: 24. De la lectura de la resolución cuestionada se puede apreciar objetivamente que no se ha actuado en contra del texto expreso y claro del inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú10, en tanto la judicatura esgrimió una posición jurídica razonable teniendo en cuenta el artículo 139 del Código Procesal Civil, sobre todo si el tercero no argumento interés alguno y menos observó si la naturaleza del proceso era personalisima o no, al amparo de la garantía de la función jurisdiccional. Tampoco se verificaría actuación en contra de mandato expreso y claro de lo estipulado por el Decreto Legislativo 1342, que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, empero lo ahí enunciado va de la mano con la implementación de una plataforma tecnológica en desarrollo.
Fiscalia Superior de la Séptima Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rimac – Jesús María
CARPETA FISCAL 101-2020
ESTADO: INDAG. PRELIM.
DENUNCIAS CONTRA JUECES Y FISCALES
DISPOSICIÓN 04 -2023-FS-7°FCPCLBRJM-MP-FN
Lima, veinticuatro de abril del dos mil veintitrés. –
VISTOS: La denuncia ingresada con fecha 27 de agosto de 2020 (fs. 1 y ss.), formulada por el ciudadano Luciano Bernardo Valderrama Solórzano a la Secretaria General de la Fiscalía de la Nación, remitida con Oficio No 004818-2020 de fecha 1 de setiembre de 2020, a la Fiscalía Superior Especializada en delitos de Trata de Personas (fs. 7), y en septiembre de 2022, transferida como carga procesal atrasada a este órgano superior; dirigida contra David SUAREZ BURGOS, por su actuación como juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima, por a presunta comisión del delito contra la Administración Publica en la modalidad de prevaricato, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA FISCALIA SUPERIOR
1. El inciso primero del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Penal precisa: «Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente». En la Casación 35- 2012-HUAURA emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica se ha ilustrado que dicha normatividad impide el normal desenvolvimiento de la acción penal hasta que sea el Fiscal de la Nación quien autorice la formalización de la investigación preparatoria.
3. A través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 424-2019-MP-FN del 4 de marzo de 2019, se estableció, en el caso de los delitos atribuidos a magistrados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo previsto en el Código Procesal Penal de 2004 y las leyes especiales, entre otros, lo siguiente: «Artículo Octavo.- Los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional designarán al Fiscal Superior Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios o aquel Fiscal Superior que haya sido designado para dicho efecto para que conozca la indagación preliminar, la investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento en los casos de los delitos cometidos por Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores en el ejercicio de sus funciones, ilicitos penales previstos en las secciones II, III y IV, articulos 382° a 401° del Capitulo II, del Titulo XVIII del Código Penal. Designará también a otro Fiscal Superior Penal o quien haga sus veces para que conozca la indagación preliminar, la investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento en los demás delitos de función atribuidos a los Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores».
3. En tal sentido, por Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima N° 3466- 2019-MP-FN-PJFSLIM del 8 de noviembre de 2019, se designó a la Fiscalia Superior Especializada en Delitos de Trata de Personas, para que en adición a sus funciones conozca denuncias contra magistrados (jueces de paz letrado, fiscales adjuntos provinciales, jueces especializados, fiscales provinciales y fiscales adjuntos superiores), por delitos de función distintos a los regulados en los artículos 382° a 401° del Capitulo II, del Título XVIII del Código Penal; competencia que tuvo a su cargo hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la que se emitió la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima N° 774-2021-MP-FN-PJFSLIMA, aclarada mediante Resolución No 1403-2021-MP-FN-PJFSLIMA de fecha 9 de julio de 2021, con la que se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima N° 3466-2019- MP-FN-PJFSLIM del 8 de noviembre de 2019, y se dispuso que la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima (que al ser convertida, su carga fue asumida por la hoy Fiscalía Superior Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – Surquillo – San Borja), se avoque a las denuncias que ingresen a partir del 13 de abril de 2021.
4.Finalmente, mediante Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima N° 001298-2022-MP-FN-PJFSLIMA, se dispuso que a partir del 6 de julio de 2022 hacia adelante, se avoque a conocimiento de los nuevos casos a la Fiscalía Superior Penal de la de la Séptima Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rimac – Jesús María; posteriormente, por Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima N° 001763-2022-MP-FN-PJFSLIMA del 21 de septiembre de 2022, se amplía la competencia de este órgano fiscal para conocer la carga que todavia tramitaban la Fiscalia Superior Especializada en Delitos de Trata de Personas y la Fiscalia Superior Penal de la Primera Fiscalia Corporativa Penal de Miraflores – Surquillo – San Borja.
SEGUNDO: SOBRE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR
5. De conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 052), al obtener conocimiento de una noticia criminal, el fiscal está en la obligación de iniciar investigación preliminar, desplegando esta etapa primigenia ante la sospecha de la comisión de un suceso que reviste la característica de un hecho punible y demande persecución pública, pero también como poseedor del monopolio de persecución penal, está facultado para someter a análisis crítico la imputación. El hecho de que ostente la titularidad y exclusividad de la investigación no lo libera del deber de observar y garantizar derechos fundamentales.
6. Las diligencias preliminares no tienen otra finalidad que la constatación de la ocurrencia de los hechos materia de conocimiento y que el fiscal logre obtener elementos de convicción para formalizar la correspondiente investigación preparatoria. La calificación legal liminar de los hechos cobra importancia al encontrarse inmersos, por lo menos, dos aspectos sustantivos. El primero, que una correcta tipificación penal permitirá al titular de la acción penal a lograr con éxito el aseguramiento de los elementos materiales de la comisión de un delito; y, el segundo, referido a los derechos elementales del denunciado, quien tendrá la plena facultad de cuestionar la validez del sustento jurídico de los actos de investigación y decisiones jurisdiccionales dictadas en su mérito.
7. El Tribunal Constitucional, por su lado, estableció que el grado de discrecionalidad al fiscal -para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal- se encuentra sometido a principios constitucionales que proscriben: i) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva juridica; ii) decisiones despóticas o tiránicas carentes de toda fuente de legitimidad; y, iii) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Por tanto, se optimiza el principio de interdicción de la arbitrariedad. También acota que la investigación del delito exige la concurrencia de dos elementos esenciales: i) la existencia de causa probable; y, ii) búsqueda razonable de la comisión de un ilícito
8. El acto de calificación de la denuncia puede conllevar al inicio de la indagación preliminar o archivar la denuncia, misma facultad discrecional que se utilizara al momento de decidir si se formaliza o no la investigación preparatoria, lo cual no está sujeta a la libre arbitrariedad del representante del Ministerio Público. El artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal establece las causales para archivar la denuncia: i) El hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente; ii) se pretenden causas de extinción de la acción penal o no se individualice penalmente; y, iii) falten indicios reveladores de la realidad del delito, y la intervención de su comisión del denunciado o investigado. En este último supuesto -aplicable al caso concreto- el fiscal advierte ausencia de elementos de prueba o insuficiencia para iniciar la investigación penal, lo cual puede estar relacionado tanto a demostrar la existencia del hecho delictivo como también la responsabilidad penal del autor o participe4. Lo mismos sucederá al momento de finalizar la indagación preliminar, ello para observar si los elementos de convicción recabados permitirán o no formalizar o no investigación preparatoria.


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