Sumilla. Cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la reparación civil ya fijada en la primera sentencia firme. Esto tiene justificación, con el objeto de que: a) exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento; b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación; y c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparación civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2026-2017, Callao
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada LILIANA DEL PILAR CULY DE NAVARRO contra la sentencia del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao –de páginas mil doscientos sesenta y dos a mil doscientos sesenta y siete–, que la condenó como autora del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad; le impuso trescientos días multa e inhabilitación por el término de dos años; y fijó la suma de diez mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado en forma solidaria a favor de la parte agraviada.
De conformidad en parte con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS ATRIBUIDOS
1. Se imputó a Liliana del Pilar Culy de Navarro, proporcionar dinero para el pasaporte, así como doscientos cinco cápsulas que contenían setecientos cincuenta gramos de clorhidrato de cocaína, a su coprocesada María Marta Cometivos Pinedo, quien fue intervenida por efectivos policiales el once de mayo de dos mil tres, a las veintitrés horas aproximadamente, en el aeropuerto internacional Jorge Chávez, cuando pretendía trasladarlas a Bangkok, Tailandia. Del mismo modo, se realizó el registro a la habitación que alquilada la procesada Culy de Navarro en la calle Las Peritas número dos mil ciento sesenta y ocho, de la cooperativa La Huayrona, en San Juan de Lurigancho, donde se decomisó una bolsa que contenía tres bolsitas plásticas con una cantidad de quinientos cuarenta y ocho gramos de clorhidrato de cocaína y una balanza con adherencias de cocaína.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
2. La Sala Superior fundamentó su decisión en lo siguiente:
2.1. Las sentenciadas María Martha Cometivos Pinedo, Flor de María Páucar Sánchez y Margarita Rosa Chávez Santa Cruz, incriminaron a la impugnante ser la propietaria de las tres bolsitas que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso de quinientos cuarenta y ocho gramos.
2.2. La habitación ubicada en la calle Las Peritas número dos mil ciento setenta y ocho, urbanización La Huayrona, era el lugar donde vivía la recurrente, y que fue donde se encontró una balanza con adherencias de drogas y las tres bolsitas plásticas que contenían clorhidrato de cocaína.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
3. La recurrente Liliana del Pilar Culy de Navarro fundamentó su recurso de nulidad, de página mil doscientos setenta y uno, sobre la base de los motivos siguientes:
3.1. La sentencia condenatoria se basa solo en declaraciones de sus coprocesadas María Martha Cometivos Pinedo, Flor de María Páucar Sánchez y Margarita Rosa Chávez Santa Cruz, las que incluso son contradictorias e incongruentes entre sí.
3.2. No se determinó que el domicilio registrado haya sido alquilado por ella, pues no obra contrato de arrendamiento.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE PROCESO
4. El delito de tráfico ilícito de drogas agravado, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, que prescribe: “El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa”. Concordante con las agravantes previstas en el primer párrafo, inciso cinco, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal: “[…] La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación cuando: […] 5. El hecho es cometido por tres o más personas […]”.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. El primer motivo invocado tiene vinculación con las declaraciones de las testigos impropios María Martha Cometivos Pinedo, Flor de María Páucar Sánchez y Margarita Rosa Chávez Santa Cruz. Sostuvo la recurrente, de manera genérica, que las declaraciones de las citadas testigos son contradictorias, y que solo se cuenta con sus dichos, sin material probatorio que la respalde.
7. En la sentencia impugnada, se razono otorgándole credibilidad a las declaraciones de los referidos testigos impropios, para sustentar el juicio de culpabilidad de la recurrente. Así, este Supremo Tribunal hará el control racional que se le dio a las declaraciones de los testigos impropios, pues el tratarse de una prueba personal, está vinculado su valoración al principio de inmediación. La Sala de Mérito tomó en cuenta las pautas establecidas por la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, que fija los estándares de valoración de la declaración de un coimputado, que exige “perspectiva objetiva” y “perspectiva subjetiva”. Solo será evaluada la perspectiva objetiva en la medida que del recurso de nulidad, se advierte que sus argumentos sólo se dirigen en cuestionar tal extremo.
PERSPECTIVA OBJETIVA
8. Se requiere que el relato, de alguna forma incriminador, esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide y de consistencia a lo que narró el testigo impropio. Esto, también se apoya en la jurisprudencia comparada, como lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional Español [STC noventa y uno/2008]: “[…] las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos […]”.
9. En principio, es relevante tener en cuenta que el presente proceso seguido contra las testigos impropias, Flor de María Páucar Sánchez, Margarita Rosa Chávez Santa Cruz, María Martha Cometivos Pinedo y la recurrente, tiene como origen la intervención de María Martha Cometivos Pinedo, en el aeropuerto Jorge Chávez, donde iba a trasladar drogas con destino a Tailandia mediante la modalidad de ingesta de doscientos cinco cápsulas, que contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de setecientos setenta y ocho gramos, conforme al Dictamen Pericial de Química de Drogas número tres mil novecientos ochenta y cinco/cero tres –de página trescientos setenta y cinco–.
10. En este caso, la sentenciada María Martha Cometivos Pinedo, quien develó los actos ilícitos de transporte de drogas que se realizaba al extranjero. Así, de su propia declaración policial en presencia del representante del Ministerio Público de página cuarenta y tres, sindicó a la sentenciada Margarita Chávez Santa Cruz, como la persona que la captó para el transporte de drogas. También sindicó a la recurrente, atribuyéndole que fue quien le proporcionó la droga en una bolsa negra. Así también, relató que procedió a la ingesta de las cápsulas que contenían drogas, siendo la sentenciada Páucar Sánchez quien se encargaba de colocarle las ampollas para controlar el dolor luego de la ingesta de drogas.
11. La sentenciada Cometivos Pinedo reiteró esta declaración de contenido incriminatorio en su declaración instructiva de página doscientos diecisiete. Reiteró la incriminación de la propiedad de la droga en cápsulas que es de la impugnante y en el plenario –de página ochocientos quince– ratificó su relato incriminatorio. La sentenciada Margarita Rosa Chávez Cruz, en su declaración policial en presencia del representante del Ministerio Público, de páginas cincuenta y tres, corroboró que la recurrente Liliana del Pilar Culy de Navarro la contrató para captar a personas que trasladen drogas encapsuladas a Tailandia, y el acondicionamiento de dichas sustancias se realizaban en la casa de Flor de María Páucar Sánchez, quien se encargaba de colocar las ampollas, a María Martha Cometivos Pinedo. Esto lo ratificó en su declaración instructiva –de página doscientos cuarenta y seis–, y en plenario –de página setecientos noventa y tres–.
12. La sentenciada Flor de María Paucar Sánchez en su declaración de página sesenta y cinco, y en su declaración instructiva, brindó un dato de suma importancia para el caso. Sostuvo que observó a la impugnante entregándole cápsulas a María Martha Cometivos Pinedo, lo que ha sido reiterado de manera coherente y uniforme a los largo del proceso por la testigo, no advirtiéndose contradicciones, en lo sustancial, en sus relatos incriminatorios contra la recurrente. También indicó que la recurrente es la propietaria de la droga que iba a ser trasladada a Tailandia, y que se vio frustrada esa coordinación que habían realizado, del transporte de drogas en la modalidad de ingesta, por una oportuna intervención de las autoridades del aeropuerto Jorge Chávez.
13. Los relatos coherentes y persistentes de las hoy sentenciadas, vía oralización de piezas, fueron incorporados en el plenario en la sesión del quince de marzo de dos mil tres, de página mil doscientos treinta y nueve, sin objeción de las partes. En la misma sesión se oralizó el acta de registro personal e incautación –de página ochenta y nueve–, que da cuenta de la intervención de la sentenciada María Martha Cometivos Pinedo, quien tenía cápsulas con drogas en el estómago. En virtud a la información que proporcionó, se intervino la habitación donde habitaba la recurrente Liliana del Pilar Culy de Navarro, inmueble ubicado en la calle Las Peritas número dos mil ciento setenta y ocho, Urbanización la Huayrona, donde según el acta de registro domiciliario y hallazgo de droga e incautación de especie, en presencia del representante del Ministerio Público –de página noventa y ocho–, se halló una balanza granera de metal, que según la Pericia de Química de Drogas número cuatro mil doce/cero doce, de página trescientos setenta y cuatro, tenía adherencia a drogas (positivo para cocaína), lo que revela claramente la veracidad de la información dada por las nombradas coproceadas y que sindican a la recurrente como suministradora de drogas, siendo Cometivos Pinedo quien señaló que el referido inmueble fue alquilado por la recurrente y era donde ella vivía.
14. La recurrente, para tratar de eludir su responsabilidad penal, invocó como segundo motivo que no está probado que la habitación intervenida y registrada la haya alquilado. Respecto a este motivo, la testigo Maruja Pérez Ríos, en su declaración policial en presencia del representante del Ministerio Público –de página ciento ocho–, señaló en su condición de arrendadora que en la habitación intervenida vivía la impugnante. Señaló que alquila dicha habitación a la recurrente mediante un contrato verbal, que es tan legítimo como uno escrito.
15. Este relato tiene apoyo en la versión de la testigo Lila Elías Uceda, quien declaró a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público –de página sesenta y nueve–, el quince de mayo de dos mil tres, en su condición de inquilina de la arrendadora Pérez Ríos, señaló que: “conoce a Liliana del Pilar Caly que hace tres semanas que vive en la habitación […] se olía a droga en su habitación”. Esta testigo, mediante acta de reconocimiento fotográfico en presencia del representante del Ministerio Público –de página ciento ocho–, reconoció a la recurrente como la arrendataria de la habitación intervenida, lo que derrota su motivo invocado.
16. Por su parte, la impugnante Liliana del Pilar Culy de Navarro, en su declaración plenaria –de página mil ciento diecinueve–, negó los cargos en su contra, refirió que solo conoce a la sentenciada Margarita Rosa Chávez Cruz y que no tiene vinculación con el delito materia de juzgamiento; sin embargo, las declaraciones incriminatorias de sus cosentenciadas –que ya han sido detalladas– fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Juzgamiento para formar convicción de su responsabilidad penal y es validado por este Supremo Tribunal. A ello, hay que añadir los otros órganos de prueba y las actas de incautación y registro domiciliario, que en suma revelan la participación de la impugnante en el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, concordado con el numeral seis, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal. Por lo tanto, los agravios deben ser desestimados.
17. Punto aparte, es necesario para el caso pronunciarnos por la reparación civil, aun cuando no hayan sido materia de impugnación y es que este Tribunal Supremo advierte una grave infracción a la jurisprudencia vinculante de la corte suprema recaído en el Recurso de Nulidad número doscientos dieciséis guión dos mil cinco, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, que ha de ser corregida.
18. El precedente vinculante en referencia señala en su fundamento sexto, que cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos en su condición de obligación solidaria, la ya fijada en la primera sentencia firme. Esto tiene justificación, con el objeto de que:
a) exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento;
b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación; y
c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparación civil.
19. Se advierte que en el presente proceso penal, se emitió una primera sentencia, del veintiuno de junio de dos mil cinco –página ochocientos setenta y seis–, que fijó en mil soles el monto que por reparación civil deberán abonar las sentenciadas Margarita Rosa Chávez Santa Cruz y Flor de María Páucar Sánchez solidariamente a favor del Estado. Este extremo del quantum (cantidad) de la reparación civil, fue impugnado por la parte civil, Procuraduría Pública en Tráfico ilícito de Drogas, pero no tuvo éxito, siendo el monto resarcitorio confirmado mediante Ejecutoria Suprema del veinte de abril de dos mil seis –página novecientos dos–.
20. Por tanto, al dictarse una segunda sentencia que es la impugnada, la Sala de mérito debió tener en cuenta el mismo monto resarcitorio fijado en la primera sentencia –mil soles–, con la finalidad que no se distorsione la naturaleza solidaria de la reparación civil, que fue determinada en la primera sentencia del proceso, y no proceder como lo hizo el Tribunal Superior a fijar un monto indemnizatorio que no es coherente al que se fijó inicialmente, por lo que tal error, debe ser enmendado por este alto Tribunal, y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao –de páginas mil doscientos sesenta y dos a mil doscientos sesenta y siete–, en el extremo que condenó a LILIANA DEL PILAR CULY DE NAVARRO, por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad; le impuso trescientos días multa e inhabilitación por el término de dos años.
II. HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que fijó la suma de diez mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar la sentenciada en forma solidaria con sus cosentenciadas, a favor de la parte agraviada; y reformándola, se tiene como mil soles la reparación civil que deberán abonar de manera solidaria.
III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y, los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S.S.
LECAROS CORNEJO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
BERMEJO RÍOS