Sumilla. Reparación civil.- La presente sentencia impugnada reiteró ese monto de reparación civil –como no podía ser de otra forma–; monto que en su oportunidad no fue impugnado por quien correspondía: la Procuraduría Pública del Estado. La reparación civil es única cuando se trata de un mismo hecho punible que causa un daño resarcible. La ley impone el pago solidario entre los autores, partícipes y los terceros civilmente obligados. No es de recibo fijar un monto de reparación civil para cada interviniente en el hecho, quienes al ser varios responden a ese único monto solidariamente. El que la condena se dicte en sentencias distintas no justifica un monto de reparación civil propio, distinto del anterior. La pasividad de la agraviada frente a la fijación de la reparación civil cuando ésta se fijó, no autoriza a que en una sentencia posterior se pueda variar esa cantidad única, pues importaría una vulneración de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de trato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO NULIDAD 1019-2017/UCAYALI
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, FONDO NACIONAL DE COMPENSACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL, contra la sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto fijó en la suma de mil soles por concepto de reparación civil que abonará el encausado Pedro Isidro Rojas Quinteros, condenado por delito de peculado por extensión en su agravio; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la parte civil, Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social –en adelante, FONCODES–, en su recurso formalizado de fojas quinientos ochenta y dos, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, instó se eleve la reparación impuesta. Alegó que tras la primera sentencia condenatoria contra Edgar Gregorio Varillas y Dilmer Juvenal Romero Sabrera, de veinte de marzo de dos mil dos, hasta la fecha –más de catorce años–, estos últimos no han pagado la reparación impuesta; que debe pagarse un monto no menor de diez mil soles; que se generó un perjuicio conforme se acreditó pericialmente con un monto no invertido de once mil doscientos trece soles con diecisiete céntimos, lo que no se condice con la suma de mil soles fijada por el Tribunal.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Rojas Quinteros, como miembro del Núcleo Ejecutor recibió montos parciales del presupuesto del Proyecto de Obra de Posas de San Pedro de Chio, pero la obra no se concluyó y se modificó sin autorización del FONCODES. El monto faltante es de trece mil ochocientos cuarenta y un soles con setenta y cuatro céntimos.
Respecto de la reparación civil, indicó que una sentencia anterior en la misma causa, contra otros coimputados, fijó la reparación civil en mil soles, la cual devino en cosa juzgada.
TERCERO. Que, en efecto, en autos existe una primera sentencia condenatoria firme, en la misma causa, contra Edgar Gregorio Varillas y Dilmer Juvenal Romero Sabrera, en la que se fijó como reparación civil la suma de mil soles [sentencia de fojas quinientos catorce, de veinte de marzo de dos mil dos]. En ese fallo se reservó la causa contra el encausado recurrido Rojas Quinteros.
CUARTO. Que la presente sentencia impugnada reiteró ese monto de reparación civil –como no podía ser de otra forma–; monto que en su oportunidad no fue impugnado por quien correspondía: la Procuraduría Pública del Estado [véase remisión de copia de la aludida sentencia a fojas quinientos catorce].
La reparación civil es única cuando se trata de un mismo hecho punible que causa un daño resarcible. La ley impone el pago solidario entre los autores, partícipes y los terceros civilmente obligados (artículo 95 del Código Penal). No es de recibo fijar un monto de reparación civil para cada interviniente en el hecho, quienes al ser varios responden a ese único monto solidariamente. El que la condena se dicte en sentencias distintas no justifica un monto de reparación civil propio, distinto del anterior.
La pasividad de la agraviada frente a la fijación de la reparación civil cuando ésta se fijó, no autoriza a que en una sentencia posterior se pueda variar esa cantidad única, pues importaría una vulneración de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de trato.
El recurso acusatorio no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto fijó en la suma de mil soles por concepto de reparación civil que abonará el encausado Pedro Isidro Rojas Quinteros, condenado por delito de peculado por extensión en su agravio; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el
órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
CSM/egot.
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