Reparación civil: La acción de ingresar dinero a nuestro país sin declararlo y de modo oculto constituye una conducta antijurídica genérica [Casación 2138-2021, Tacna]

2391

Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, lo que debe establecerse es si la conducta de ingresar dinero a nuestro país sin declararlo y de modo oculto –lo que se evidencia de los motivos del accionar de los agentes oficiales, al notar la conducta previa de los encausados, para proceder a intervenirlos y hallar en su poder, de modo oculto, una cantidad de dinero que no se declararía–, es una conducta antijurídica genérica. Es claro, en este punto, el patente incumplimiento, en la fecha de los hechos, (i) de la normatividad en materia de exportaciones, de realizarla con documentación exigible y de bancarización del dinero en el momento previo a salir de Chile e ingresar al Perú, tal como estaba estipulado en el artículo 3 de la Ley 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, de veintiséis de marzo de dos mil cuatro; y, (ii) del Decreto Supremo 195-2013-EF, que aprobó el Reglamento de la Obligación de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociales emitidos al portador, de treinta y uno de julio de dos mil trece, que, conforme a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 28306, obligaba a declarar el porte de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera (ex artículo 2). Esta conducta no solo ha sido dolosa, a sabiendas de que se infringía la legislación, más aún si estaban en condiciones de conocer las prácticas comerciales internacionales y las exigencias legales que la determinan, sino además fue causal a la generación de un daño, esto es, de una lesión del interés estatal de cautelar la corrección de los trámites de exportaciones y de cuidar la efectiva bancarización de lo percibido por un acto de exportación.

∞ No es legal, desde la responsabilidad civil que se dilucida en el proceso penal, derivar la definición del caso a otro proceso o procedimiento, pues para superar esta posibilidad es que precisamente se tiene la institución de la responsabilidad civil por los hechos juzgados en sede penal. Cabe aclarar que el artículo 7 del Reglamento aprobado por el citado Decreto Supremo, más allá de las sanciones administrativas respectivas, deja a cargo de la justicia la determinación de las responsabilidades penal y civil a la que pueda haber lugar.


Sumilla. 1. El artículo 12, apartado 3, del CPP, asimismo, dispone que el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando procesa. Asume, pues, el Código Procesal Penal la concepción de la autonomía de la acción civil respecto de la acción penal, pues reconoce los diferentes criterios de imputación que informan ambos tipos de acción.

2. Por tanto, cabe examinar si el comportamiento de los imputados puede constituir una conducta ilícita (antijuridicidad atípica o genérica, en cuanto expresión de la vulneración del ordenamiento jurídico) que ocasionó causal (causalidad adecuada) y culpablemente (dolo o negligencia) –se excluye en el presente caso el criterio objetivo del riesgo– un daño jurídicamente indemnizable (lesión de un interés jurídicamente protegido). Así lo expresan los artículos 1969 y 1985 del Código Civil.

3. Es verdad que, según las resoluciones de instancia, no se demostró que el dinero oculto era producto de un delito –incluso, de tráfico ilícito de drogas, dada la falta de pruebas en orden a las adherencias de drogas en pocos billetes incautados–, y que, más bien, conforme se aceptó por los jueces de mérito, se trató de un encargo que aquellos realizaron para la empresa Valefruit Sociedad Anónima Cerrada, exportadora de frutas a Chile, pero que el dinero recibido no lo bancarizaron como correspondía a un negocio formal de exportación y no lo declararon al ingresar al país.

4. Es claro, en este punto, el patente incumplimiento, en la fecha de los hechos, (i) de la normatividad en materia de exportaciones, de realizarla con documentación exigible y de bancarización del dinero en el momento previo a salir de Chile e ingresar al Perú, tal como estaba estipulado en el artículo 3 de la Ley 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, de veintiséis de marzo de dos mil cuatro; y, (ii) del Decreto Supremo 195-2013-EF, que aprobó el Reglamento de la Obligación de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociales emitidos al portador, de treinta y uno de julio de dos mil trece, que, conforme a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 28306, obligaba a declarar el porte de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera (ex artículo 2). Esta conducta no solo ha sido dolosa, a sabiendas de que se infringía la legislación, más aún si estaban en condiciones de conocer las prácticas comerciales internacionales y las exigencias legales que la determinan, sino además causal a la generación de un daño, esto es, de una lesión del interés estatal de cautelar la corrección de los trámites de exportaciones y de cuidar la efectiva bancarización de lo percibido por un acto de exportación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2138-2021, TACNA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Lavado de activos. Sobreseimiento. Control casacional

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, ocho de septiembre de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista de fojas ciento noventa y nueve, de diez de junio de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento cuarenta y ocho, de diez de diciembre de dos mil veinte, en el extremo que, tras declarar el sobreseimiento de la causa incoada contra Roland Milko Ortega Salazar y Beltrán Becquer Vílchez Orihuela por delito de lavado de activos en agravio del Estado, declaró infundado el pedido de imposición de una reparación civil planteado por la Procuraduría Pública del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal Provincial de la Fiscalía provincial Especializada en delitos de lavado de activos de Tacna por requerimiento de fojas setenta y cinco, de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra Roland Milko Ortega Salazar y Beltrán Becquer Vílchez Orihuela por la comisión del delito de lavado de activos – ingreso de dinero al país en agravio del Estado.

∞ El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Tacna mediante auto de fojas ciento cuarenta y ocho, de diez de diciembre de dos mil veinte, declaró (i) fundado el requerimiento de sobreseimiento en la causa seguida contra Roland Milko Ortega Salazar y Beltrán Becquer Vílchez Orihuela por delito de lavado de activos – ingreso de dinero al país en agravio del Estado, y, en consecuencia, archivó la causa; y, (ii) declaró infundado el pedido de imposición de una reparación civil planteado por la Procuraduría Pública del Estado.

SEGUNDO. Que interpuesto recurso de apelación por la Procuraduría Pública del Estado por escrito de fojas ciento cincuenta y cinco, de quince de diciembre de dos mil veinte, éste se concedió por auto de fojas ciento sesenta y dos, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

∞ Elevada la causa al Tribunal Superior, declarado bien concedido el recurso de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió el auto de vista de fojas ciento noventa y nueve, de diez de junio de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento cuarenta y ocho, de diez de diciembre de dos mil veinte, sobreseyó la causa.

∞ Contra el auto de vista la Procuraduría Pública del Estado interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que los hechos imputados son los siguientes:

A. El veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, como a las cinco horas, en circunstancias que personal de aduanas realizaba un control en el complejo fronterizo Santa Rosa intervino al vehículo taxi de placa de rodaje Z2N-622, conducido por Isaac Choque Copari, cuando ingresaba a nuestro país, procedente de la ciudad de Arica – Chile. Es así que el Oficial de Aduanas Carlos Coello Cárdenas advirtió el desplazamiento nervioso de los dos únicos pasajeros, a quienes se les identificó como Roland Milko Ortega Salazar y Beltrán Becquer Vilchez Orihuela.

B. Al efectuarse el registro personal, al primero de los nombrados se le encontró en el bolsillo delantero de su pantalón un fajo de billetes de cien dólares –en una bolsa plástica transparente–, que ascendía al monto de diez mil dólares americanos, mientras que al segundo se le halló pesos chilenos, soles y dólares americanos, que sumados al tipo de cambio SBS y SUNAT hicieron un total de seis mil seiscientos veintiocho dólares americanos con cuarenta y dos céntimos, dinero que fue descubierto escondido dentro de una media panty que dicho intervenido la tenía puesta a la altura de la cintura.

C. Al realizarse la prueba de adherencia para sustancias prohibidas IOSCAN en el dinero encontrado, ésta arrojó resultado positivo para adherencia de cocaína en una proporción de dieciséis por ciento en los billetes encontrados a Roland Milko Ortega Salazar, así como de veintiséis por ciento en los billetes encontrados a Beltrán Becquer Vílchez Orihuela.

D. Se trata de un dinero de procedencia ilícita ingresado de modo oculto al país sin haberse declarado y, además, sin sustento documental alguno que evidencie su fuente lícita. En consecuencia, los encausados ingresaron a territorio nacional dinero cuyo origen ilícito debían de presumir, y lo hicieron de esta forma con el fin de evitar la identificación de su origen e incautación.

CUARTO. Que el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO DEL ESTADO en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y seis, de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que la Sala, indebidamente, señaló que el Estado estableció normas extrapenales que permiten el resarcimiento del daño causado por el incumplimiento de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo; que la jurisprudencia estableció que la pretensión civil busca acreditar la realidad de los hechos planteados, si son antijurídicos, si se causaron por dolo o culpa y si se ocasionó un daño indemnizable (Acuerdos Plenarios 6-2006 y 5-2011), lo que no ha sido seguido por los jueces de mérito e, incluso, sobre este punto se advierten decisiones contradictorias entre varios Tribunales Superiores.

QUINTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento siete, de trece de diciembre de dos mil veintidós, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, (artículo 429, incisos 3 y 5, del CPP).

∞ Corresponde examinar si en el presente caso se han cumplido las reglas jurídicas que disciplinan la responsabilidad civil y si se ha procedido conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación para el día uno de septiembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado, Analista II, de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Carlos Alberto Copaja Zúñiga, y de la defensa de los encausados Vílchez Orihuela y Ortega Salazar, doctor Víctor Augusto Carril León, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de infracción de precepto material y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, estriba en determinar si, pese al sobreseimiento declarado, se cumplió o no las reglas jurídicas que disciplinan la responsabilidad civil y si se procedió conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del CPP, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse motivadamente respecto del objeto civil del proceso penal. Tal pronunciamiento es, igualmente, el mandato contenido en el artículo 92 del Código Penal.

∞ El artículo 12, apartado 3, del CPP, asimismo, dispone que el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando procesa. Asume, pues, el Código Procesal Penal la concepción de la autonomía de la acción civil respecto de la acción penal, pues reconoce los diferentes criterios de imputación que informan ambos tipos de acción [cfr.: Sentencia Casatoria 1535-2017/Ayacucho, de 23 de septiembre de 2018].

∞ Por tanto, cabe examinar si el comportamiento de los imputados puede constituir una conducta ilícita (antijuridicidad atípica o genérica, en cuanto expresión de la vulneración del ordenamiento jurídico) que ocasionó causal (causalidad adecuada) y culpablemente (dolo o negligencia) –se excluye en el presente caso el criterio objetivo del riesgo– un daño jurídicamente indemnizable (lesión de un interés jurídicamente protegido). Así lo expresan los artículos 1969 y 1985 del Código Civil [vid.: Sentencia Casatoria 1851-2021/Cusco, de 1 de septiembre de 2023, FJ 5°.1, Sentencia Casatoria Civil 3470-2015/Lima Norte, de 9 de septiembre de 2016, FJ 3°].

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: