Reo contumaz que se conecta virtualmente a la audiencia debe ser escuchado [Casación 1671-2022, Moquegua]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. QUINTO.  Que no se planteó un tema de especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Propiamente, se insiste en cuestionar la motivación de las conclusiones probatorias del Tribunal Superior, pero sobre el juicio de hecho no cabe realizar examen casacional, a menos que infrinjan las reglas del derecho de prueba (vitum in iudicando in factum). Se declaró probado los cuestionamientos al inicio del proceso de Adjudicación Directa Selectiva (ausencia de resolución de aprobación de las bases administrativas y de resolución de aprobación del expediente administrativo); la verificación indebida de los requisitos técnicos que debía cumplir los postores; y, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Fila Contratistas Generales pese a no presentar la documentación exigida para el personal y las propuestas técnicas. No consta un cambio fáctico y de pretensión entre acusación y sentencia; por lo demás, el juez está autorizado a precisar los hechos e, incluso, a variar la tipicidad de los hechos juzgados, sin alterarlos en su esencia y siempre que el bien jurídico sea el mismo entre el delito acusado y el delito condenado. El daño moral se fija equitativamente en función a los hechos probados y su proyección al Estado –por su naturaleza subjetiva se evidencia a partir de inferencias desde los hechos objetivos probados–. Si bien contra el contumaz existe un mandato de detención vigente, es posible que mediante medios electrónicos pueda estar presente en el juicio y participar en él (el derecho a ser oído en juicio es de aplicación preferente).

La pretensión acusatoria, en sede del plenario, puede insistir en plantear una acusación con delitos alternativos; no está prohibido hacerlo. Las decisiones administrativas pueden o no ser incorporadas o descartadas, según las circunstancias de la causa y en virtud del rol decisorio definitivo del juez.

∞ No se justifica la presencia de una especial relevancia casacional desde el ius constitutionis, de aquello que puede tener interés para la generalidad. ∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. Carece manifiestamente de relevancia casacional excepcional.


Sumilla. Recurso carente de relevancia casacional. No se planteó un tema de especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Propiamente, se insiste en cuestionar la motivación de las conclusiones probatorias del Tribunal Superior, pero sobre el juicio de hecho no cabe realizar examen casacional, a menos que infrinjan las reglas del derecho de prueba (vitum in iudicando in factum). Si bien contra el contumaz existe un mandato de detención vigente, es posible que mediante medios electrónicos pueda estar presente en el juicio y participar en él (el derecho a ser oído en juicio es de aplicación preferente). La pretensión acusatoria, en sede del plenario, puede insistir en plantear una acusación con delitos alternativos; no está prohibido hacerlo. Las decisiones administrativas pueden o no ser incorporadas o descartadas, según las circunstancias de la causa y en virtud del rol decisorio definitivo del juez.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1671-2022/MOQUEGUA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, cinco de julio de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados ZACARÍAS MANUEL ACO TEJADA y ALONSO PATRICIO JUAN ESPINAR BARRIGA contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintinueve, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de seis de diciembre de dos mil veintiuno, los condenó como coautores del delito del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ubinas a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, cuatro años de inhabilitación y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito imputado es el de colusión simple (artículo 384, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece), que tiene conminado en su extremo mínimo la pena de tres años de privación de libertad, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 427, numerales 1 y 2, literal ‘a’, del CPP, que exige como mínimo seis años y un día de privación de libertad.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del CPP.

TERCERO. Que la defensa de los encausados ZACARÍAS MANUEL ACO TEJADA y ALONSO PATRICIO JUAN ESPINAR BARRIGA en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos noventa y dos, de trece de mayo de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3, 4 y 5, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso se precise si el juez puede incorporar las funciones del funcionario público e incorporar una norma no alegada por la Fiscalía; si un reo contumaz puede intervenir en el debate probatorio y puede saltearse la secuencia del juicio; si debe acreditarse con prueba específica el daño a la imagen estatal; si se puede alterar el relato de la acusación, y si es permitido que en la acusación oral se plantean peticiones alternativas; si se aparta de la doctrina jurisprudencial no revisar los términos y la coherencia de una testimonial; y, si la inaplicación de un pronunciamiento vinculante de OCSE se erige en una vulneración normativa.

CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del CPP, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 3, del CPP. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

QUINTO. Que no se planteó un tema de especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Propiamente, se insiste en cuestionar la motivación de las conclusiones probatorias del Tribunal Superior, pero sobre el juicio de hecho no cabe realizar examen casacional, a menos que infrinjan las reglas del derecho de prueba (vitum in iudicando in factum). Se declaró probado los cuestionamientos al inicio del proceso de Adjudicación Directa Selectiva (ausencia de resolución de aprobación de las bases administrativas y de resolución de aprobación del expediente administrativo); la verificación indebida de los requisitos técnicos que debía cumplir los postores; y, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Fila Contratistas Generales pese a no presentar la documentación exigida para el personal y las propuestas técnicas. No consta un cambio fáctico y de pretensión entre acusación y sentencia; por lo demás, el juez está autorizado a precisar los hechos e, incluso, a variar la tipicidad de los hechos juzgados, sin alterarlos en su esencia y siempre que el bien jurídico sea el mismo entre el delito acusado y el delito condenado. El daño moral se fija equitativamente en función a los hechos probados y su proyección al Estado –por su naturaleza subjetiva se evidencia a partir de inferencias desde los hechos objetivos probados–. Si bien contra el contumaz existe un mandato de detención vigente, es posible que mediante medios electrónicos pueda estar presente en el juicio y participar en él (el derecho a ser oído en juicio es de aplicación preferente).

La pretensión acusatoria, en sede del plenario, puede insistir en plantear una acusación con delitos alternativos; no está prohibido hacerlo. Las decisiones administrativas pueden o no ser incorporadas o descartadas, según las circunstancias de la causa y en virtud del rol decisorio definitivo del juez. ∞ No se justifica la presencia de una especial relevancia casacional desde el ius constitutionis, de aquello que puede tener interés para la generalidad.

∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. Carece manifiestamente de relevancia casacional excepcional.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del CPP. Deben abonarlas los encausados recurrentes, solidaria y equitativamente, en partes iguales.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas trescientos veintiocho, de veinte de mayo de dos mil veintidós; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados ZACARÍAS MANUEL ACO TEJADA y ALONSO PATRICIO JUAN ESPINAR BARRIGA contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintinueve, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de seis de diciembre de dos mil veintiuno, los condenó como coautores del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ubinas a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, cuatro años de inhabilitación y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÙPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJÁL CHÁVEZ

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