Fundamento destacado: 6.5. De lo expuesto precedentemente, se colige que la demandada decidió no renovar el contrato modal que la vinculaba con la demandante, con posterioridad a la comunicación sobre la denuncia formulada ante la Sunafil, quedando así establecido el nexo causal entre el despido y este hecho; más aún si no existe antecedente alguno en la cual el trabajador haya incurrido en alguna falta en la relación laboral, evidenciándose un acto de represalia por parte de la recurrente ante la pretensión de desnaturalización de sus contratos laborales de la trabajadora, configurándose, de ese modo, la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Sumilla. Para efectos de que se configure la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se requiere que se acredite el nexo causal. Asimismo, una vez acreditada la nulidad de despido, procede la reposición y pago de remuneraciones dejadas de percibir, de acuerdo a lo previsto en la acotada Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 41979-2022 LIMA
REPOSICIÓN Y OTROS PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, catorce de abril de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuarenta y un mil novecientos setenta y nueve, guion dos mil veintidós, Lima, con el expediente digital; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, con el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Karolyn Aspajo Herrera, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista, de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos dieciocho, emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, que corre a fojas ciento cuarenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda incoada contra la demandada Pontificia Universidad Católica del Perú.
II. CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de: infracción normativa del artículo 25, inciso c) del artículo 29, artículo 31, artículo 32, artículo 391 y artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 ; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.
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III. CONSIDERANDO
PRIMERO. De la pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre a fojas tres, la parte actora Karolyn Aspajo Herrera postula como primera pretensión principal: se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre las partes, y con ello, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; segunda pretensión principal: solicita la reposición por despido nulo, amparado en el literal c) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha de la reposición, conforme lo dispone el artículo 40 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y como pretensión acc esoria: el pago de costos del proceso.
SEGUNDO. Pronunciamiento de las instancias de mérito
La jueza del Décimo Sétimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia: reconoce a la actora un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el catorce de setiembre de dos mil quince hasta el treinta de abril de dos mil diecinueve, más costas y costos procesales, los que se liquidarán en ejecución de sentencia y declara infundada la misma demanda, respecto de la reposición por despido nulo, sustentada en el literal c) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N.° 728.
[Continúa…]
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