Mediante la sentencia recaída en el Expediente 0322-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la no renovación del contrato administrativo de servicios (CAS) a una trabajadora embarazada es inconstitucional.
En el caso específico se analizó la demanda interpuesta por una trabajadora quien solicitó la reposición en el cargo que venía desempeñando como secretaria de la división de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, porque habría sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo, dado que se encontraba en estado de gravidez.
Agregó que laboró mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS), desde el año 2015 hasta diciembre de 2017.
El Tribunal recordó que ha precisado en jurisprudencia la interpretación de los artículos 2, inciso 2 y 4 de la Constitución. En ese sentido, aclaró que nuestro ordenamiento constitucional contempla una tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, la cual, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia; garantía que se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación; pues la Constitución, en tanto norma suprema del Estado, irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral.
Así, precisó que considerando la especial protección constitucional a favor de la mujer gestante, en el caso se comprobó que el empleador a partir de haber tomado conocimiento del estado de gravidez de la recurrente, esto es desde el 18 de diciembre de 2017, no adoptó las acciones necesarias para garantizar su derecho al trabajo, generando así una situación de discriminación por razón de sexo, al optar continuar con su decisión de no renovar el contrato laboral de la demandante por el solo hecho de encontrarse embarazada.
Fundamento destacado: 10. Teniendo en cuenta la mencionada especial protección constitucional a favor de la mujer gestante, en el presente caso se aprecia que la parte emplazada a partir de haber tomado conocimiento del estado de gravidez de la recurrente, esto es desde el 18 de diciembre de 2017, no adoptó las acciones necesarias para garantizar su derecho al trabajo, generando así una situación de discriminación por razón de sexo, al optar continuar con su decisión de no renovar el contrato laboral de la demandante por el solo hecho de encontrarse embarazada, circunstancia que conlleva a concluir que su cese laboral resulta inconstitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 476/2021
Expediente N° 03322-2019-PA/TC, Cusco
VASTY CCORAHUA MAR
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03322-2019-PA/TC, así como EXHORTAR a la entidad emplazada a no incurrir en conductas similares.
Los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03322-2019-PA/TC, Cusco
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y con los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vasty Ccorahua Mar contra la resolución de fojas 249, de fecha 11 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, solicitando que se deje sin efecto el despido nulo del que fue objeto, debido a su estado de gravidez; y que, consecuentemente, se ordene su reposición laboral como asistente administrativo – secretaria de la división de limpieza pública de la emplazada. Refiere que laboró mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS), desde el año 2015 hasta diciembre de 2017.
Sostiene la actora que mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2017, cumplió con comunicar a su empleador su estado de gestación, luego de lo cual la demandada procedió a cursarle una carta indicándole que iba a cesarla en sus funciones bajo el argumento de que su contrato concluía en diciembre de ese año. La demandante alega que se utilizó el término del plazo del contrato CAS para encubrir un despido discriminatorio motivado en su embarazo. Asevera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
La procuradora pública de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda y propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Contestó la demanda expresando que la actora fue contratada mediante contratos sujetos al régimen CAS, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo contemplado en su contrato, de modo que no existió despido, sino el término del vínculo contractual entre las partes conforme a las normas legales que regulan la figura de los contratos administrativos de servicios. Agrega que la recurrente no ha sido despedida en forma discriminatoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 20 de agosto de 2018, declaró infundadas la nulidad deducida y la excepción propuesta. Posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que el contrato administrativo de servicios de la actora se desnaturalizó y en los hechos se configuró una relación laboran permanente entre ambas partes sujeta a lo dispuesto en la Ley 24041, que otorga protección a los trabajadores. Sostiene que no se evidencia que la actora fue objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo, dado que la demandada le comunicó sobre la no renovación del CAS antes de que tuviera conocimiento sobre su estado de gestación.
La Sala superior, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la actora suscribió contratos CAS que vencieron el 26 de diciembre de 2017, lo cual es constitucionalmente válido conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional.
Estima que no resulta amparable la pretensión de restitución de un trabajador comprendido en el régimen laboral CAS, más aún cuando en el caso de la actora sus alegatos de vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y al trabajo no han sido probados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando como asistente administrativo – secretaria de la división de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, porque habría sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo, dado que se encontraba en estado de gravidez.
2. Las circunstancias antes alegadas, permiten identificar al proceso de amparo como la vía idónea para evaluar la pretensión demandada, pues según afirma la demandante, nos encontraríamos frente a una lesión del derecho al trabajo y a la no discriminación por razón de sexo. En tal sentido, corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 22 de la Constitución prescribe que “[e]l trabajo es un deber y un derecho.
Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que el artículo 27 preceptúa que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
4. De los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes (f. 11 a 27), queda demostrado que desde el 27 de abril de 2015 la demandante ha mantenido con el municipio demandado una relación laboral regulada por el Decreto Legislativo 1057, la cual habría culminado el 26 de diciembre de 2017, por el supuesto vencimiento de su contrato (conforme lo señala el literal h, del numeral 13, inciso 1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM).
5. De la carta 186-2017-UPER-GA-MDSJ de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 41), se aprecia que la municipalidad emplazada comunicó a la recurrente que su relación laboral culminaba el 26 de diciembre de 2017, fecha de vencimiento de su contrato CAS (f. 27).
6. Por su parte, mediante el Informe 05-2017-VCM-DLP-GMAS-MDSJ/C, presentado el 18 de diciembre de 2017 (f. 38), se aprecia que la recurrente comunicó a su empleador que tenía 13 semanas de gestación.
7. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, interpretando lo establecido en los artículos 2, inciso 2, y 4 la Constitución, ha dejado sentado que nuestro ordenamiento constitucional contempla una tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, la cual, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia; garantía que se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución, en tanto norma suprema del Estado, irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin excepción alguna.
8. Esta tutela ha sido recogida por la Ley 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, en el diario oficial “El Peruano”, la misma que prohíbe la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres, en cuyo artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el período de lactancia
Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad.
9. En dicho sentido, si bien es cierto que la citada normativa fue publicada al día siguiente del cese labora de la recurrente, también resulta cierto que la prohibición de despido y no renovación de contrato, por motivos vinculados con la condición del embarazo se encuentra cimentada en lo establecido por nuestra Constitución en su artículo 2, inciso 2, que prohíbe la discriminación por razón de sexo.
10. Teniendo en cuenta la mencionada especial protección constitucional a favor de la mujer gestante, en el presente caso se aprecia que la parte emplazada a partir de haber tomado conocimiento del estado de gravidez de la recurrente, esto es desde el 18 de diciembre de 2017, no adoptó las acciones necesarias para garantizar su derecho al trabajo, generando así una situación de discriminación por razón de sexo, al optar continuar con su decisión de no renovar el contrato laboral de la demandante por el solo hecho de encontrarse embarazada, circunstancia que conlleva a concluir que su cese laboral resulta inconstitucional.
11. Por ello, correspondería tutelar los derechos al trabajo y a la igualdad, así como el derecho a no ser discriminado, y disponer la reposición laboral de la recurrente en protección de su derecho de continuar percibiendo sus remuneraciones durante el periodo de gestación y el año de lactancia, pero como este ha vencido con notable exceso, tal reposición laboral ya no cabe, por lo que el daño se ha tornado en irreparable.
12. Dada la situación descrita, en armonía con lo establecido en el último párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado que el despido del que fue víctima la recurrente resultó nulo, corresponde declarar fundada la demanda, para que situaciones semejantes no se repitan exhortándose a la emplazada a no incurrir nuevamente en este tipo de conductas arbitrarias y lesivas de los derechos fundamentales de sus trabajadores.
13. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde condenar al pago de costos procesales a la parte emplazada y dejar a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía correspondiente, para solicitar el pago de la indemnización por los beneficios laborales que dejó de percibir y por los daños sufridos como consecuencia del despido nulo producido en su contra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, con expresa condena al pago de costos a la parte emplazada.
2. Dejar a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía correspondiente, a fin de solicitar el pago de la indemnización por los beneficios laborales que dejó de percibir y por los daños sufridos como consecuencia del despido nulo acaecido en su contra.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la reposición de la demandante.
4. EXHORTAR a la emplazada a que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas similares a las que motivaron el presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones.
1. En el presente caso, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, solicitando se deje sin efecto el despido nulo del que fue objeto, debido a su estado de gravidez; y que, consecuentemente, se ordene su reposición laboral como asistente administrativo – secretaria de la división de limpieza pública de la emplazada.
2. La recurrente alega que mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2017, cumplió con comunicar a su empleador respecto a su estado de gestación, luego de lo cual la demandada procedió a cursarle una carta indicándole que iba a cesarla en sus funciones bajo el argumento de que su contrato concluía en diciembre de ese año.
La demandante alega que se utilizó el término del plazo del contrato CAS para encubrir un despido discriminatorio motivado en su embarazo.
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 00002-2010-PI/TC y N.º 03818-2009-PA/TC, así como en la resolución recaída en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo) no le resulta aplicable al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización), lo cual es plenamente compatible con el artículo 27 de la Constitución.
4. En el caso de autos, de los contratos administrativo de servicios, obrantes a fojas 11 a 27, queda demostrado que, desde el 27 de abril de 2015, la demandante ha mantenido con el municipio demandado una relación laboral a plazo determinado regulado por el Decreto Legislativo 1057, que culminó al vencer el plazo de duración establecido por las partes, esto es, el 26 de diciembre de 2017, conforme lo señala el literal h) del numeral 13 inciso 1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
5. No obstante, lo dicho, la demandante señala que la no renovación de su CAS responde a que previamente había comunicado a su empleador su estado de gestación. Sobre el particular, este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05652-2007-PA/TC que las decisiones extintivas basadas en el embarazo, por afectar exclusivamente a la mujer, constituyen, indubitablemente, una discriminación directa por razón de sexo, proscrita en el inciso 2, del artículo 2 de la Constitución.
6. Al respecto, conviene precisar lo estipulado en la Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres, en cuyo artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el período de lactancia
Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad.
7. En ese sentido, en el Informe Técnico 258-2018-SERVIR/GPGSC, de fecha 19 de febrero de 2018, emitido por la gerente (e) de políticas de gestión de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se concluyó lo siguiente respecto a los contratos administrativos de servicios:
La prohibición de no renovar el contrato de una servidora (bajo cualquier régimen) conforme a lo señalado en el artículo 6° de la Ley N° 30709, es aplicable cuando la razón de la no renovación se base en su condición de embarazo; por tanto, sólo en aquellos supuestos en los cuales se demuestre que la no renovación del contrato se debió al estado de gravidez de la servidora, se configura lo dispuesto en la norma citada; caso contrario, no se estaría configurando una causal discriminatoria y sería válida la no renovación al vencer el plazo del contrato CAS, conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1057
8. En el caso de autos se advierte que, si bien la actora señala en su demanda que el 18 de diciembre de 2017 presentó a la demandada el Informe 05-2017-VCM-DLPGMAS-MDSJ/C informando que tenía 13 semanas de gestación (fojas 38); sin embargo, debe tenerse en cuenta que a fojas 41 obra la carta 186-2017-UPER-GAMDSJ de fecha 15 de diciembre de 2017, a través de la cual la municipalidad emplazada comunicó a la recurrente que su relación laboral culminaba el 26 de diciembre de 2017, fecha de vencimiento de su contrato CAS. Asimismo, según el documento de fojas 27 la última renovación del contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes empezó a regir el 01 de setiembre de 2017 y tenía como fecha de término el 26 de diciembre de ese mismo año, es decir que 03 meses antes de que la demandada tuviera algún conocimiento del estado de gestación de la demandante, ambas partes habían pactado como fecha de vencimiento del último contrato, el 26 de diciembre de 2017.
9. En consecuencia, no obran indicios de que su no continuidad como trabajadora sujeta al régimen CAS esté relacionado directamente con su embarazo. Así, si bien la demandante alega lo contrario; ello no se puede corroborar con certeza a partir de los medios probatorios obrantes en autos. Por lo que, no podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que haya tenido como motivo su estado de gravidez.
10. Por lo tanto, al no haberse acreditado la alegada vulneración y considerando que la emplazada no se encuentra obligada a renovar indefinidamente los contratos administrativos de servicios, lo que significaría una restricción a su potestad empleadora, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda autos.
S.
FERRERO COSTA
[Continúa…]