Fundamento destacado: 11. Que los Registros Públicos, creados por ley, verbigracia Estado Civil (nacimientos, matrimonios y defunciones), Identificación (RENIEC), Condenas (Corte Suprema de Justicia) Propiedad Inmueble, Sucesiones (declaración de herederos) etc., no están ni pueden estarlo a determinación de los particulares para que a simple pedido el registrador correspondiente deje sin efecto dicha inscripción y con esto pueda hacer pública la versión que cada cual pudiera ofrecer en relación con lo que el registro señala, no pudiendo alterarse ninguna de sus partidas por simples determinaciones de carácter administrativo, excepto la facultad que la ley puede conceder a determinados registros como por ejemplo el caso del RENIEC en que por expreso mandato de la ley está facultado para anular partidas siguiendo pautas que ella misma determina; las alteraciones, llámese rectificaciones, cambios, modificaciones, invalidaciones etc. podrán hacerse sólo por mandato del juez competente en el procedimiento al que hubiere lugar, como también por decisiones que la ley últimamente ha venido a determinar en favor del Notariado nacional, siguiendo la tramitación privativa que la ley tiene reservada para cada caso.
Obviamente la anotación de pedidos como el del recurrente para que se incluya dentro del Registro de la Central de riesgo de la SBS exige disposición de un juez competente dentro del proceso a que hubiere lugar en determinación final o en preventiva mediante la medida cautelar de anotación de la demanda. Significa entonces que el Registrador por sí ni ante sí podrá jamás alterar las partidas de los Registros a su cargo, siendo este pues el caso del recurrente quien en sede distinta a la que corresponde a su pretensión exige que este Tribunal Constitucional ampare un pedido que desborda sus facultades.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 07504-2006-PA/TC
LIMA
YNGRIT HERMELlNDA GARRO VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yngrit Hermelinda Garro Vásquez contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 4 de abril de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la recurrente con fecha 18 de febrero de 2005 interpone demanda de amparo contra telefónica del Perú S.A. e INFOCORP con el objeto de que se deje sin efecto la inscripción de su nombre en el registro de deudores de INFOCORP sosteniendo que dicha inscripción vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que ,tanto en primera como en segunda instancia la demanda ha sido rechazada liminarmente, en ambos casos por considerarse que los hechos y el petitorio de la demanda no se refieren de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda.
- Que en la ponencia se manifiesta que la presente demanda no resulta manifiestamente improcedente y que las instancias precedentes han hecho un uso indebido del rechazo liminar, debiendo admitirse a trámite la demanda.
- Que siendo así lo que se está rechazando es la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente, si se trata de un error en el razonamiento lógico-jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia, no compartimos el fallo de la ponencia porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.
- Que suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto.
[Continúa…]




![Sunafil debe aplicar la sanción teniendo en cuenta el número de trabajadores que laboraba en cada obra y no el total [Casación Laboral 17464-2023, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Jurisprudencia del artículo 200.2 de la Constitución.- [Procesos constitucionales]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/BANNER-UNIVERSAL-CONTITUCION-LIBRO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![[Balotario notarial] Competencia notarial en asuntos no contenciosos. Bien desarrollado](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/COMPETENCIA-NOTARIAL-CONTECIOSOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![CAS: Solo pueden negociarse condiciones de trabajo permitidas en el régimen CAS; por ende, no es válido homologar beneficios de régimen laboral distinto (como CTS u otros) [Informe técnico 000518-2025-Servir-GPGSC] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)

![¿Si te has desafiliado de tu sindicato te corresponde los beneficios pactados por convenio colectivo? [Informe 000078-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)




![Disponen el aumento del alumbrado público en vías con índices de criminalidad comprobada [Decreto Legislativo 1740]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Cableado-Cables-electricos-luz-poste-corte-LPDerecho-218x150.png)
![Reglamento de la Ley que crea incentivos económicos y fiscales para el fomento de las actividades cinematográficas [Decreto Supremo 001-2026-MTC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/cine-LPDerecho-218x150.png)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución 126-2012-Sunarp-SN) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/TUO-del-Reglamento-general-registros-publicos-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-REGLAMENTO-NOTARIAL2-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)
![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Andrea Vidal: dictan detención preliminar a sospechosos vinculados a vehículo que la siguió antes de su asesinato [Exp. 01759-2024-5-1814-JR-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-GENERICO-LPDERECHO12-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Sunafil debe aplicar la sanción teniendo en cuenta el número de trabajadores que laboraba en cada obra y no el total [Casación Laboral 17464-2023, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-LPDerecho-100x70.jpg)

