Fundamento destacado: Primero.- Que, esta Corte de Casación, resolviendo tercerías interpuestas por un cónyuge cuando se ha embargado derechos y acciones del otro cónyuge, ha declarado: a) Que, los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y son distintos a los bienes propios de cada cónyuge; b) Que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados para garantizar el cumplimiento de una obligación, por eso el artículo trescientos treinta del Código Civil establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios; y c) Que este no obstante el remate de un bien de la sociedad conyugal, solo procederá después de la separación de patrimonios o la sociedad de gananciales termine de otra forma. (Ver las Ejecutorias de Casación número novecientos treintinueve – noventinueve publicada en el diario oficial El Peruano el doce de noviembre de mil novecientos noventinueve en la página tres mil novecientos ocho; número tres mil ciento nueve – noventiocho publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve en la página tres mil quinientos ochentidós; y la número trescientos cuarentidós – noventinueve publicada en diario oficial El Peruano el treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve en la página tres mil seiscientos veintiocho.
Sumilla: “(…) El remate de un bien de la sociedad conyugal, solo procederá después de la separación de patrimonios o (cuando) la sociedad de gananciales termine de otra forma (…)”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 342-2000, Lima
Lima, cuatro de mayo de dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos cuarentidós – dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Raúl García Caveglio y doña Martha Elizabeth Granados Mera de García contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de setiembre del año próximo pasado, que confirmando la sentencia apelada de fojas setentitrés declara fundada la demanda de fojas ocho interpuesta por don Carlos Ismodes Polo y en consecuencia ordena la partición del inmueble ubicado en la calle José M. De Hernando número doscientos quince, urbanización Las Gardenias, del distrito de Santiago de Surco, en un cincuenta por ciento para la parte demandante y en otro cincuenta por ciento para la demandada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por Resolución de esta Sala de Casación de fecha catorce de febrero del presente año se declaró improcedente el recurso en cuanto a la señora de García, pues no había apelado de la sentencia de primera instancia, y procedente respecto del primero por las causales de: a) interpretación errónea del artículo novecientos ochenticuatro del Código Civil, y b) Inaplicación de los artículos doscientos noventiocho, trescientos dieciocho y trescientos veintitrés del mismo Código, con los argumentos expresados en su recurso referidos a que los bienes de la sociedad de gananciales constituyen un patrimonio autónomo que no puede confundirse con la copropiedad, que respecto de ellos no hay titularidad de derecho y acciones como los reconocidos en la copropiedad, por no ser actual sino virtual, y solo se concretan fenecida que sea la sociedad conyugal, previa liquidación, por las causales previstas en la ley, que no se han dado, y que tampoco ha terminado la vigencia de su régimen patrimonial.
CONSIDERANDO
Primero.- Que, esta Corte de Casación, resolviendo tercerías interpuestas por un cónyuge cuando se ha embargado derechos y acciones del otro cónyuge, ha declarado: a) Que, los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y son distintos a los bienes propios de cada cónyuge; b) Que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados para garantizar el cumplimiento de una obligación, por eso el artículo trescientos treinta del Código Civil establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios; y c) Que este no obstante el remate de un bien de la sociedad conyugal, solo procederá después de la separación de patrimonios o la sociedad de gananciales termine de otra forma. (Ver las Ejecutorias de Casación número novecientos treintinueve – noventinueve publicada en el diario oficial El Peruano el doce de noviembre de mil novecientos noventinueve en la página tres mil novecientos ocho; número tres mil ciento nueve – noventiocho publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve en la página tres mil quinientos ochentidós; y la número trescientos cuarentidós – noventinueve publicada en diario oficial El Peruano el treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve en la página tres mil seiscientos veintiocho.
Segundo.- Que, como se ha establecido en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos recoge la de vista, al demandante se le adjudicó el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que correspondían a don Raúl Enrique Juan García Caveglio sobre el inmueble ubicado en la calle José M. Hernando número doscientos quince de la urbanización Las Gardenias en el distrito de Santiago de Surco, que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble en virtud de mandato judicial que en copia certificada corre a fojas catorce (motivo tercero).
Tercero.- Que, según se establece en dicha Resolución, que dispone se cursen partes aclaratorios al Registro de la Propiedad Inmueble, todas las resoluciones correspondientes al remate, así como la misma diligencia quedaron consentidas, por no haber sido impugnadas, y si bien no se ha liquidado la sociedad de gananciales correspondiente al inmueble “este hecho no puede perjudicar al adjudicatario de las acciones y derechos”.
Cuarto.- En consecuencia la situación de autos es que se trata de un bien, perteneciente a una sociedad de gananciales que ha adquirido el cincuenta por ciento, correspondiendo el otro cincuenta por ciento a otra sociedad de gananciales que no se ha liquidado y donde se ha producido el remate de los derechos de uno de los cónyuges.
Quinto.- Que, por lo tanto, esta Sala se encuentra frente a una situación establecida en otro proceso, ya concluido que no puede modificar, y que determina un estado de copropiedad al que se quiere poner fin.
Sexto.- Que, en tal virtud no se ha dado la interpretación errónea denunciada, ni la inaplicación de las normas referentes a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Sétimo.- Que, estando a las conclusiones que preceden
DECLARARON:
INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento treintidós contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal: MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Abraham Ismodes Polo y otra con don Raúl Enrique García Caveglio y otra, sobre partición de bien inmueble; y lo devolvieron.



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