Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, en lo concerniente a la infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil, los recurrentes sostienen básicamente que dicha norma no se aplica en materia de derechos reales, sino en actos jurídicos que contienen obligaciones de dar. Al respecto, se tiene que el mejor derecho de propiedad, es la acción real e imprescriptible, incoado como pretensión principal cuando un mismo bien ha sido transferido a dos o más personas a fin de que se determine cuál de los títulos prevalece, y en el presente caso, tal como lo ha señalado la Sala Superior: “Se desprende que los títulos tanto de los demandantes como de los demandados tienen origen común, es decir, fueron transferidos del mismo vendedor, la Asociación de Vivienda Residencia El Bosque”, a través de sus representantes Hugo Reymundo Zorrilla y Janet Imaña Pariona, y ninguno de estos se encuentra inscrito en el registro de propiedad inmueble […]”. Por tanto, si bien ambas partes cuentan con títulos de propiedad, cierto es también que quien se los brinda es un mismo sujeto, por lo que estamos ante cadenas de transmisión de propiedad otorgadas por el mismo agente, lo que nos remite a la aplicación del artículo 1135 del Código Civil, que regula la concurrencia de acreedores respecto de un bien inmueble, siendo el supuesto de hecho contenido en la referida norma que el propietario de un inmueble se obligue a transferirlo a más de una persona, situación en la cual el ordenamiento jurídico prevé reglas por las cuales un acreedor es preferido en desmedro de otro, y en el que tal como se acredita en el proceso, es la demandante quien ostenta el título de fecha cierta más antiguo sobre el bien sub litis, por lo que su pretensión deviene en fundada; no apreciándose la existencia de la infracción normativa denunciada, por esta razón el recurso deviene en infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2146-2017
JUNÍN
REIVINDICACIÓN
Lima, quince de setiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 2146-2017, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Florián Vigo con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente firmado por los jueces supremos Romero Díaz, Cabello Matamala y Céspedes Cabala que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Isabel María Aliaga de Baldeon y Steve Kevin Baldeon Aliaga a fojas trescientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista a fojas trescientos treinta y seis, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y nueve, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Reivindicación; reformándola, declararon fundada la misma, con los demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete corriente a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por:
i) Infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 1135 del Código Civil. Alegando que, no existe una adecuada motivación ordenada, fluida, ni lógica de hecho, más aun cuando se ha interpretado de manera distinta el segundo párrafo del artículo 1135 del Código Civil. Precisa que, el documento ofrecido como medio probatorio por la parte demandante para acreditar la propiedad es el testimonio de la Escritura Pública de adjudicación y entrega de propiedad en vía de independización de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, otorgada por la Asociación de Vivienda Residencial El Bosque, representada por el Presidente Hugo Reymundo Zorrilla y su Secretaria Janet Imaña Pariona, adjudican y entregan la propiedad el bien sub litis; la parte demandada Isabel María Aliaga de Baldeón, pese a hacerlo de manera extemporánea por culpa de su abogado, cumple con acreditar la propiedad del bien terreno con el medio probatorio ordenado mediante resolución número seis, la misma que es copia legalizada de la minuta de compraventa de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que acredita que la Asociación citada, otorga en Compraventa a favor de Isabel María Aliaga de Baldeón el bien sub litis, corroborado con la copia legalizada del acta de entrega del lote con los documentos que obra de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, copia de la constancia de cancelación que obra a fojas ciento veintiséis, copia legalizada de la Declaración Jurada del Impuesto Predial de fojas ciento veintinueve y siguientes, copia legalizada de la numeración de finca que obra a fojas ciento treinta y tres, de la constancia de posesión de fojas ciento veintisiete; todos los cuales establecen que la demandada acredita ser propietaria del inmueble (terreno así como de la construcción) materia de reivindicación no habiendo sido objeto de cuestionamiento en la vía judicial por la ahora demandante, por lo que surte todos sus efectos jurídicos, es decir, su valor como documento de propiedad, resultando evidente y manifiesto que la demandada adquirió la propiedad dos años y catorce días antes que la ahora demandante, tanto es así que construyó en el terreno y pagó su alcabala, y los autovalúos de todos los años; todo lo cual no ha sido analizado por la Sala Superior. Indica que la Sala no ha tenido en cuenta de manera precisa y concreta sus propias motivaciones, en tanto en el tercer considerando invoca el Pleno Casatorio Civil realizado el seis y siete de junio de dos mil ocho, precisando que procede discutirse y evaluarse el Mejor Derecho de Propiedad dentro de un proceso de reivindicación cuando el demandado al contestar la demanda se opone al presentado título de propiedad, obligando al demandante a pronunciarse sobre este hecho nuevo y al juez a fijarlo como punto controvertido en la Audiencia; sin embargo, el Ad quem, no revisó ello y ni siquiera advirtió que los artículos 1135 y 1136 del Código Civil, no se aplica en materia de derechos reales, sino en actos jurídicos que contienen obligaciones de dar, por lo que la recurrida debe declararse nula; y,
ii) Infracción del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Precisa que, ninguna de las partes inscribió su título, por lo tanto se debe dirimir por el título de fecha más antigua, prefiriéndose al de fecha cierta. Para ello se debe remitir al artículo 245 del Código Procesal Civil, que establece los casos en los que un documento privado adquiere fecha cierta; sin embargo, corresponde remitirnos a la Casación número 3434-2012 de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, que estableció que si bien un documento no fue ingresado a una notaría para que se certifique fecha, ni contiene firma legalizada como indica el inciso 3 del referido artículo, dicha circunstancia se equipara con la certificación que el Notario Percy Gonzáles Vigil, hace en el anverso de la minuta; lo cual sucede en el caso de autos en que el documento de la recurrente de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fue ingresado al protocolo de minutas del notario, no habiéndose elevado a Escritura Pública por el fallecimiento del notario; mientras que el documento de la demandante es de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; por lo que, al contar con un título de propiedad de fecha cierta más antigua en el que el notario realiza la anotación indicando “transcríbase al registro de escrituras públicas con las formalidades de ley”.
[Continúa…]