Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En el caso materia de autos, los demandados han sostenido en su recurso, que la Sala no tomó en cuenta que han iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Tercer Juzgado Civil de Ate, Expediente N° 251-2010 , por estar ocupando el inmueble materia de litis por más de veinte años en forma continua, pacífica y pública como propietarios del bien sub litis. Al respecto, este Tribunal Supremo, advierte de la consulta de expedientes Judiciales del Poder Judicial, que el proceso a que hacen alusión los recurrentes, es el signado con el número 00251- 2010-0-3202-JR-CI-03, en el cual se ha expedido sentencia de primera instancia con fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por el Tercer Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declarando infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, la cual al ser apelada fue rechaza la apelación habiendo quedado firme con la calidad de cosa juzgada, en tal sentido no puede oponer la excepción prevista en el artículo 927 del Código Civil, referida a que no procede la reivindicación contra aquel que ha adquirido el bien por prescripción, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, razón por la cual debe desestimarse este extremo del recurso.
DÉCIMO SEGUNDO.- Siendo así, se observa de la sentencia de vista, materia de casación, ha declarado fundada la demanda, al haberse determinado que el derecho de propiedad del demandante se encuentra acreditado en mérito a la copia de la Partida Registral N° 12416185, obrante a fojas veinticuatro, de confo rmidad con el artículo 2013 del Código Civil; asimismo, no se advierte que los recurrentes tengan documento probatorio alguno con el cual puedan oponer su derecho al del actor, siendo así se configura las exigencias descritas en el considerando noveno de la presente resolución, para que proceda la reivindicación; razón por la cual el recurso debe ser declarado infundado.
Sumilla: Para viabilizar la acción reivindicatoria es necesario acreditar lo siguiente: i) El derecho de propiedad del demandante respecto del bien sub materia, para cuyo efecto es necesario acreditar su titularidad con los instrumentos que demuestren el dominio útil y el dominio directo; ii) Identidad del bien con el que posee el demandado, es decir que el inmueble sub litis debe estar debida y adecuadamente individualizado, en cuanto al área, linderos y colindancias; y, iii) Posesión ilegitima por parte del demandado del citado bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 5124-2018
LIMA ESTE
REIVINDICACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 5124-2018, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Leónidas Chipana Pérez y Primitiva Rodas Lastrera de Chipana, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, que confirma la resolución N° 14 de fecha dos de octubre de dos mil quince obrante a fojas doscientos noventa y cinco, que declara la nulidad del proceso hasta el momento de la notificación a los demandados con la sentencia resolución N° 6, salvo el acto de lanzamiento de fecha quince de enero de dos mil quince, renovando el acto procesal afectado, se ordena: notificar a los demandados con la sentencia expedida en autos resolución número seis, en su domicilio procesal señalado a fojas ciento cincuenta y seis de autos: casilla 15225; confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce obrante a fojas ochenta y uno, que declara fundada la demanda de reivindicación; en consecuencia, ordena que los emplazados Leónidas Chipana Pérez y Primitiva Rodas Lastreras de Chipana, reivindiquen y restituyan a la actora Diesel García Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, el predio de su propiedad ubicado en la Manzana I, lote 03, Fundo Huachipa, distrito de Lurigancho Chosica, provincia y departamento Lima.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito postulatorio obrante a fojas treinta y ocho, Diesel García Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda de reivindicación contra Leónidas Chipana Pérez y Primitiva Rodas Lastrera de Chipana, con la finalidad que desocupen y restituyan el inmueble ubicado en la Manzana I, lote 03, Fundo Huachipa, distrito de Lurigancho Chosica, provincia y departamento Lima, inscrito en la Partida N° 12416185. Funda su pretensión en que es la única propietaria del inmueble sub litis, habiéndolo adquirido vía dación en pago mediante Escritura Pública de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece obrante a fojas treinta y cuatro, derecho que se encuentra inscrito en los Registros Públicos obrante a fojas veinticuatro. Los emplazados vienen usufructuando el predio sin asistirles derecho alguno, ocasionándole serios perjuicios económicos, quienes se niegan a desocuparlo adoptando una actitud confrontacional.
Mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil catorce obrante a fojas sesenta y siete, se declara rebelde a los demandados Leónidas Chipana Pérez y Primitiva Rodas Lastrera de Chipana.
2. PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Mediante resolución de fecha nueve de julio de dos mil catorce obrante a fojas setenta y nueve se ha establecido como punto controvertido: Determinar si procede reivindicar a favor de la actora, el inmueble de su propiedad que ocupan los emplazados en la manzana I, lote 03, Fundo Huachipa, distrito de Lurigancho Chosica, inscrito en la Partida N° 12416185.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y uno, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los emplazados Leónidas Chipana Pérez y Primitiva Rodas Lastreras de Chipana, reivindiquen y restituyan a la actora Diesel García Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, el predio de su propiedad ubicado en la Manzana I, lote 03, Fundo Huachipa, distrito de Lurigancho Chosica, provincia y departamento Lima, al considerar:
1) Que obra la Escritura Pública de reconocimiento de deuda y dación en pago de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, obrante a fojas treinta, debidamente inscrita en el Asiento C00006 de la Partida 12416185, que en copia certificada literal obra a fojas veinticuatro, por la cual la accionante ha adquirido el dominio del inmueble sub litis; y en tal condición está facultada para promover la presente acción en su condición de propietaria; y,
2) La condición procesal de rebeldes de los emplazados, causa en el Juzgador, la presunción legal que trata el numeral 461 del Código Adjetivo, por cuyas razones se estima la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito obrante a fojas trescientos setenta y ocho, los demandados Leónidas Chipana Pérez y Primitiva Rodas Lastreras de Chipana, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, alegando que:
1) Los recurrentes ejercen la posesión del bien inmueble sub litis de manera continua, pacifica, pública y de buena fe, por un periodo mayor a veinte años, razón por la cual han interpuesto una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Tercer Juzgado Civil de Ate. La adquisición de la propiedad mediante la figura de la usucapión, opera automáticamente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, siendo la sentencia que otorga la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva meramente declarativa;
2) El demandante se ha valido de distintos actos administrativos, para realizar una cadena de transferencias de la propiedad materia de litis, con el propósito de hacer lícito el primer acto jurídico de transferencia y aparentar que el último propietario ha adquirido la propiedad de buena fe; y,
3) Que, a fin de que los demandados no ejerzan de manera oportuna y adecuada su derecho de defensa, se han falsificado notificaciones logrando sorprender a la autoridad judicial, obteniendo una sentencia favorable, dado que es recién desde la diligencia de lanzamiento que los recurrentes han tomado conocimiento de la existencia del presente proceso de reivindicación.
[Continúa…]
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