Fundamento destacado: 32. Procede, pues, responder a la tercera cuestión que la obligación que tiene todo Estado miembro de reparar los daños causados a un particular por la negativa a expedir una Ucencia de exportación, vulnerando de este modo el artículo 34 del Tratado, existe cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre dicha violación y el perjuicio sufrido por los particulares. Con esta salvedad, corresponde al Estado reparar, en el marco de la normativa nacional en materia de responsabilidad, las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los que se refieren a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización.
SENTENCIA DE 23.5.1996 — ASUNTO C-5/94
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 23 de mayo de 1996 [*]
En el asunto C-5/94, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division (Inglaterra y País de Gales), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food,
ex parte: Hedley Lomas (Ireland) Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 34 y 36 del Tratado CE y del principio de responsabilidad extracontractual del Estado por infracción del Derecho comunitario, integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini (Ponente), EA. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
— En nombre de Hedley Lomas (Ireland) Ltd, por el Sr. Conor C. Quigley,
Barrister, designado por el Sr. A. M. Burstow, Solicitor;
— en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant
Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. S. Richards y N. Paines, Barristers;
— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. Cusack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales de Hedley Lomas (Ireland) Ltd, representada por el Sr. Conor C. Quigley; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. B. Gardner, del Treasury Solicitor’s Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres. S. Richards y N. Paines, y de la Comisión, representada por el Sr. T. Cusack, expuestas en la vista de 7 de marzo de 1995; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 1995; Cusack, expuestas en la vista de 7 de marzo de 1995; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 1995; dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante resolución de 6 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero siguiente, la High Court of Justice, Queen’s Bench División, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 34 y 36 de dicho Tratado y del principio de responsabilidad extracontractual del Estado por infracción del Derecho comunitario.
2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Hedley Lomas (Ireland) Ltd (en lo sucesivo, «Hedley Lomas») y el Ministry of Agriculture, Fisheries and Food (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) de Inglaterra y del País de Gales a raíz de la negativa de este Ministerio a expedir una licencia de exportación de ganado ovino vivo a España, solicitada por Hedley Lomas el 7 de octubre de 1992.
3. Entre el mes de abril de 1990 y el 1 de enero de 1993, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de Inglaterra y del País de Gales se negó sistemáticamente a expedir licencias para la exportación a España de ganado vivo para su sacrificio, basándose en que el ganado sufría en los mataderos de este Estado un trato contrario a la Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdimiento de los animales antes de su sacrificio (DO L 316, p. 10; EE 03/07, p. 258; en lo sucesivo, «Directiva»).
4. La Directiva, basada en los artículos 43 y 100 del Tratado CEE, tiene por objeto, como se desprende de su exposición de motivos, suprimir las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de la protección de los animales que puedan afectar directamente el funcionamiento del mercado común; también persigue, en general, impedir toda forma de crueldad en el trato dado a los animales y, en una primera fase, evitar todo sufrimiento inútil a los animales durante el sacrificio. Sus artículos 1 y 2 imponen a los Estados miembros la práctica del aturdimiento, por medio de las técnicas que se juzguen adecuadas, para el sacrificio de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como solípedos. La Directiva no armoniza los procedimientos de control del cumplimiento de sus disposiciones.
[Continúa…]