El verdugo de la rehabilitación de los condenados. A propósito de la reciente modificación del artículo 69 del Código Penal

El pago de la reparación civil no es una pena, pero a veces los jueces imponen este pago como regla de conducta para que los condenados cumplan con cancelar el íntegro de la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados al agraviado. Sin embargo, se acaba de modificar el artículo 69 del Código Penal (Decreto Legislativo 1453), que regula la rehabilitación automática.

Con esta nueva modificación de la ley penal se establece un plus a la norma que estaba vigente anteriormente, y se agrega el siguiente precepto: “…Cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil…”

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Al haber sido modificado el artículo en mención, hoy por hoy, el sentenciado deberá cancelar el pago íntegro de la reparación civil a efectos de que sea rehabilitado, toda vez que, en caso de que no hacerlo, no sería posible que se le cancelen sus antecedentes policiales, judiciales y penales.

Ello nos lleva a sostener que la medida no se condice con la naturaleza de la rehabilitación penal y los fines de la pena que recoge nuestro ordenamiento penal. Esto porque la rehabilitación es y debe ser automática. Los antecedentes del sentenciado deben cancelarse solo con el cumplimiento de las penas impuestas, toda vez que la reparación civil no es ningún tipo de pena. Y la norma penal hace una contraposición, porque establece que también debe cumplir con todo el pago de la reparación civil para que sea rehabilitado.

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La medida da rienda suelta a que el juez penal, dentro de sus facultades, no pueda rehabilitar al sentenciado mientras no cancele el pago total de la reparación civil, pese a que la norma establece la automaticidad de la rehabilitación con el cumplimiento de las penas.

Se debe dejar en claro que la reparación civil no constituye una pena ni está dentro de los límites del ius puniendi del Estado. Es por ello que cuando un sentenciado no cumple con el pago de la reparación civil, se deja la salvedad para que el agraviado pueda recurrir a la vía civil. El pago de la reparación civil no debe ser el obstáculo para que el sentenciado no sea rehabilitado. Impedir ello supone ir en contra de los fines de la pena.

La rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Sin embargo, es cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de rehabilitación de una condena también es facultad solo del juez penal, que necesariamente debe plasmarla en una resolución judicial para que se disponga la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas.

Un ejemplo muy didáctico para comprender mejor

Mediante Sentencia (Resolución 6 emitida el 23 de mayo del 2014), se condenó a “A” por el delito Contra la Vida el Cuerpo, la vida y la Salud, en la modalidad de Lesiones Culposas, en agravio de “B”, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución de la pena por el plazo de DOS AÑOS. Asimismo, se dispuso INHABILITARLO por el término de la condena, que consiste en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado; para lo cual se ofició al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, asimismo al pago de una REPARACION CIVIL, por la suma de S/ 3.000.00 SOLES a favor de la parte agraviada, debiendo cumplir con las siguientes reglas de conductas: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside, sin previa autorización del Juez a cargo de la ejecución de la sentencia, b) Comparecer cada dos meses para justificar e informar sus actividades; debe realizarlo los fines del mes que corresponde. El primer registro debe hacerlo en el mes de mayo del dos mil catorce, c) Pagar el monto integral de la reparación civil, en la forma y modo acordado, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena, conforme al artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta e imponerse tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva.

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Expliquemos

Pena suspendida + inhabilitación – reparación civil = cumplimiento de las penas, excepto la reparación civil.

Para efectos de computar la rehabilitación de las penas, se debe comenzar a contar desde la fecha de la sentencia, en este caso desde el 23 de mayo del 2014. En ese sentido, si la pena impuesta fue de tres años y cutro meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 2 años, implica que desde la fecha de emisión de la sentencia, ya se encuentra vencido (pena suspendida + inhabilitación – reparación civil).

En ese sentido, se advierte que las penas que fueron impuestas al sentenciado “A” han vencido, cumpliendo con las reglas de conductas a) y b). Sin embargo, con la regla de conducta c), solamente habría pagado la suma de S/ 1,500.00 soles por el pago de la reparación civil, por lo que estaría adeudando la suma de S/ 1,500.00 soles. Sin embargo, el Ministerio Público durante el periodo de prueba de ejecución (periodo de prueba de dos años), habría solicitado la revocatoria de la pena por incumplimiento de la reparación civil y se habría declarado “no ha lugar”, porque ya estaba fuera del plazo o al haber solicitado el juez declaró “no ha lugar por ahora”, debido a que sí venía cumpliendo de manera parcial con el pago de la reparación civil y ya no volvió a solicitarlo.

Así, el sentenciado que ya cumplió las penas que fueron impuestas, debe rehabilitarse de manera automática porque el pago de la reparación civil, como se puede apreciar, no es ningún tipo de pena principal y solo se impuso como regla de conducta, y ello no debe ser obstáculo que impida al sentenciado a que no se proceda con su rehabilitación de acuerdo a los fines de la pena. Y más si tenemos en cuenta que el agraviado puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos y reclamar el cumplimiento de la reparación civil.

Así, pues, la modificatoria de la norma (artículo 69 del Código Penal) se estaría amparando en una justificación arbitraría y excesiva de los límites del ius puniendi al decirnos, en otros términos, que “no se permita la rehabilitación, cuando el sentenciado no haya cumplido con pagar la reparación civil”.

El sentenciado que ya cumplió la totalidad de las penas impuestas no debería ser privado del derecho a la rehabilitación de las penas cumplidas, ello en razón a que el fin de las penas es justamente la rehabilitación. Esto es especialmente grave en casos en los que muchos condenados no pueden obtener algún tipo de trabajo (contraviene el derecho al trabajo), debido a que aún siguen apareciendo como sentenciados o no rehabilitados en los registros de la Dicipol, Poder Judicial y las entidades en donde se ofició para que se registre la pena de inhabilitación.

 

Comentarios:
Estudiante del XII Ciclo en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. Secigrista en la Fiscalía de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca. Exvoluntarista Fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huaura.