El grupo parlamentario de Nuevo Perú, a propuesta de la mayoría de los miembros de su bancada, con fecha 15 de diciembre del presente año, ha planteado el Proyecto de Ley 2260/2017-CR, que busca regular las relaciones laborales entre las empresas de aplicativos tecnológicos y los conductores de vehículos que usan esta plataforma. La iniciativa se da en un contexto de creciente demanda por el uso de la tecnología para movilizarse en las ciudades, lo que ha motivado la preocupación de los legisladores nacionales.
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A continuación presentamos la fórmula legal del proyecto.
FÓRMULA LEGAL:
PROYECTO DE LEY PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES APLICABLES A LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE LABORAN PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE PRIVADO QUE OPERAN POR INTERMEDIO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS
TÍTULO ÚNICO
Articulo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones laborales entre las empresas de transporte privado que operen por intermedio de plataformas informáticas y los conductores de vehículos privados que sean contratados por éstas con la finalidad de dar atención a las solicitudes de servicio de transporte de parte de sus usuarios.
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Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a. Empresas de Transporte Privado: Son las personas jurídicas que ofrecen a sus usuarios servicios de transporte por intermedio de una plataforma informática. Las empresas que operen como intermediarios entre los conductores y los usuarios, también serán consideras empresas de transporte privado siempre que cualquiera de las condiciones del servicio de transporte sean establecidas por éstas.
b. Conductores: Son las personas naturales que individualmente están a disposición de una o varias empresas de transporte privado y brindan atención a una solicitud de servicio de transporte conocida por medio de una plataforma informática.
c. Plataformas informáticas: Son sistemas de carácter informático a los cuales se accede por medio de un aplicativo móvil o una página web, los que permiten que los usuarios soliciten un servicio de transporte y que éste sea atendido por conductores de vehículos privados.
d. Aplicación o aplicativo informático: Constituye un tipo de programa informático diseñado para facilitar al usuario la realización de un determinado tipo de tarea. Las aplicaciones o aplicativos informáticos utilizan las plataformas en y para su ejecución.
e. Usuarios/as: Son personas naturales y/o jurídicas que acceden al servicio de transporte por medio de la plataforma informática de una empresa de transporte
privado.
f. Servicio de transporte: Es la actividad consistente en el traslado físico, de ámbito urbano, de una o más personas, desde un lugar de origen hacia un lugar de destino señalado por el usuario, a cambio de una retribución económica.
Artículo 3.- Régimen Laboral
Los conductores a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que cumplan cuanto menos una jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales, se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, correspondiéndoles todos los derechos y beneficios en él establecidos, con las particularidades que determina la presente Ley.
Artículo 4.- Vínculo Laboral
Tanto los conductores como las empresa de transporte privado a los que se refiere esta Ley se encuentran vinculados mediante una relación intermitente de trabajo, de plazo indeterminado y de naturaleza discontinua, que se perfecciona mediante el registro de éstos como conductores de las respectivas empresas, mediante los procedimientos establecidos y publicitados digitalmente por éstas; o, en su defecto, desde que el conductor se encuentra hábil en la plataforma informática para prestar servicios de transporte.
Las empresas de transporte privado a que se refiere esta Ley están obligadas a enviar al correo electrónico de sus conductores, dentro de los tres días hábiles de su registro, un ejemplar del formato digital en el que conste su vinculación con dichas empresas.
El conductor deberá ser registrado en la Planilla Electrónica de la empresa dentro de las 72 horas de haberse iniciado la prestación de sus servicios.
El tiempo de servicio y los derechos sociales de los conductores contratados bajo esta modalidad, se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.
Artículo 5.- Autoridad Administrativa de Trabajo
La Autoridad Administrativa de Trabajo es competente para el conocimiento y solución de conflictos, lo mismo que la implementación de los procedimientos de inspección de trabajo y otros aplicables a la labor de las y los conductores de las empresas de transporte privado ligadas a plataformas informáticas, de conformidad con la presente Ley y supletoriamente por la legislación laboral común del régimen de la actividad privada.
Articulo 6.- Horario de trabajo, jornada de trabajo, sobretiempo y jornada nocturna
Salvo pacto en contrario, las y los conductores a que se refiere esta Ley no tendrán un horario fijo de inicio, final e intervalos. Su jornada de trabajo se inicia en el momento en que aceptan la primera solicitud de transporte formulada por las o los usuarios de la aplicación o aplicativo informático correspondiente; y continuará hasta que el conductor deje de estar a disposición de la plataforma informática para la atención de solicitudes de servicios de transporte.
En razón de la naturaleza especial de las actividades de las empresas a que se refiere esta Ley, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. Toda labor que supere dichos límites será remunerada extraordinariamente de acuerdo a ley.
Las y los conductores que laboren menos de cuatro horas diarias o 20 horas semanales no tendrán derecho a la Compensación por Tiempo de Servicios, protección contra el despido arbitrario y otros beneficios para cuya percepción se exige trabajar por lo menos 4 horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR y normas conexas.
En materia de jornada de trabajo, sobretiempo y jornada nocturna, es aplicable a estos conductores lo previsto por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley N° 27671 o norma que la sustituya.
Articulo 7.- Pago de remuneraciones y beneficios sociales
En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, los derechos laborales de las y los conductores a los que se refiere esta Ley se calculan y abonan según el número de horas laboradas por éstos por jornada. Los pagos se efectúan semanalmente.
La participación de las y los conductores a que se refiere esta Ley en las utilidades de sus respectivas empresas se rige por la Ley de la materia.
Artículo 8.- Remuneración
La remuneración mínima de los conductores se regula de acuerdo a la legislación vigente y en función de las horas realmente laboradas. La remuneración en ningún modo puede comprender costos de combustible, mantenimiento de los vehículos de los conductores, pago de impuestos y otros conceptos que sean necesarios para la prestación del servicio, los cuales serán asumidos por el empleador.
Las empresas de transporte podrán reservarse el derecho a fijar las tarifas, así como los mecanismos de cobro por los servicios de transporte privado a sus clientes.
Cuando el conductor perciba un importe igual o mayor al 85% del valor de la tarifa cobrada al usuario por cada servicio, las empresas a quienes se refiere esta Ley podrán establecer el pago de una remuneración integral que comprenderá la remuneración, vacaciones, gratificaciones y demás beneficios sociales creados o por crearse aplicables al conductor, con excepción del pago de las utilidades anuales.
Artículo 9.- Vacaciones
El derecho de descanso vacacional se rige por la ley de la materia. Para acceder a este derecho los conductores deben cumplir los requisitos mínimos establecidos.
Artículo 10.- Calificación del Servicio
Los sistemas de calificación del servicio prestado por los conductores, puestos a disposición de los usuarios por parte de las Empresas de transporte a que se refiere esta Ley, deberán contener criterios objetivos y posibles de ser contrastados por la autoridad competente.
Artículo 11.- Seguridad Social en Salud
Los conductores a que se refiere el artículo 2° de esta Ley son afiliados regulares para la aplicación de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias. Asimismo, las empresas de transporte privado aludidas en dicho artículo se encuentran obligadas a contratar un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) para sus conductores.
Considerando la eventual pluralidad de empleadores de los conductores de empresas de transporte privado ligadas a plataformas informáticas y la naturaleza discontinua de los servicios que prestan, las prestaciones de salud y prestaciones económicas a que tienen derecho los trabajadores del régimen común de la actividad privada, les serán otorgadas sin exigirse el requisito de la continuidad laboral, a menos que hayan transcurrido más de tres meses sin prestar labor alguna para dichas empresas.
Artículo 12.- Régimen Previsional
Para efectos del Régimen de Pensiones a que tienen derecho, las y los conductores a que se refiere esta Ley tienen la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o del Régimen Privado de Pensiones, a su elección y en la forma establecida por la ley de la materia.
Artículo 13.- Derechos Colectivos
Los conductores de las empresas de transporte privado que operen por intermedio de plataformas informáticas, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Tienen, asimismo, el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, incluyendo su derecho a afiliarse a las organizaciones internacionales de su preferencia.
Los conductores a que se refiere esta Ley deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Esta protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo del conductor a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) Despedir al conductor o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
El ejercicio de los derechos colectivos de sindicación, negociación colectiva y huelga de estos conductores se encuentra amparado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento y las normas internacionales sobre la materia ratificadas por el Perú.
Artículo 14.- Término de la relación laboral
La relación laboral de los conductores a los que se refiere esta Ley concluye sólo en los casos previstos en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR, respecto a las causales de término de la relación laboral.
Articulo 15.- Normas de protección mínima
La presente Ley establece las normas mínimas para la contratación laboral de los conductores de vehículos privados a quienes se refiere su artículo 1o, pudiendo establecerse mayores beneficios en favor de éstos de manera unilateral por parte de las Empresas de Transporte, por costumbre, de manera bilateral por mutuo acuerdo de los conductores y sus empleadores, o de manera asociada vía la negociación colectiva.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- En un plazo que no excederá de treinta (30) días desde la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) aprobará el Formato de uso semanal para la liquidación y pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales de las y los conductores amparados por la presente Ley.
SEGUNDA.- En todo lo no regulado por esta Ley es de aplicación el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y normas conexas, así como el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento. Derogase las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Descargue aquí el texto completo del Proyecto de Ley 2260-2017-CR