Conclusiones: 4.1. De acuerdo al segundo párrafo del artículo 32 del TUO de la LRCT, los empleadores están obligados a otorgar licencias sindicales para asistir a actos de concurrencia obligatoria, hasta por treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente. Conforme al artículo 16 del RLRCT, en el caso de las federaciones de ámbito regional o nacional, dichas licencias se otorgan para seis (6) dirigentes, pudiéndose ampliar a razón de una licencia para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados en adición a los necesarios para la constitución de una federación, hasta doce (12) dirigentes.
4.2. La regulación legal sobre licencias sindicales -concretamente, el límite de treinta (30) días naturales por año en que consiste la licencia sindical, así como la cantidad de dirigentes con derecho a esta licencia- aplica a falta de costumbre o convenio colectivo de trabajo más favorable, por lo que dicha regulación legal se configura como una norma mínima en estos aspectos. Ello supone, por lo tanto, que dichos límites legales son de aplicación cuando no existe costumbre o convenio colectivo que prevea el otorgamiento de licencias sindicales; o cuando existiendo costumbre o convenio colectivo, estos plantean condiciones menos favorables para la parte laboral en lo relativo al otorgamiento de licencias sindicales.
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
INFORME N° 16-2020-MTPE/2/14.1
PARA: JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
ASUNTO: Opinión técnica sobre la regulación legal de las licencias sindicales
REFERENCIA: H.R. N9 E-160247-2019
FECHA: 18 de febrero de 2020
Es grato dirigirme a usted en relación al asunto del rubro y documento de la referencia, a fin de informar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. A propósito de un escenario de negociación colectiva entre una organización de empleadores y una federación, nos consultan si el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en lo referido a las licencias sindicales, se aplica de manera supletoria, esto es, a falta de convenio colectivo que regule dicha materia.
1.2. Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo. En atención a lo expuesto, esta Dirección procede a pronunciarse sobre lo solicitado en el marco de nuestras competencias.
II. BASE NORMATIVA
2.1. Constitución Política del Perú
2.2. Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT).
2.3. Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR (en adelante, RLRCT).
2.4. Decreto Supremo N° 003-2019-TR, Decreto Supremo que modifica el artículo 16 y el literal d) del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y establece otras disposiciones referidas a licencia y cuotas sindicales.
2.5. Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR.
III. ANÁLISIS
3.1. El artículo 32 del TUO de la LRCT prevé que las licencias sindicales son una materia que, en principio, corresponde ser regulada a través de la convención colectiva de trabajo. Por ello, la mencionada disposición establece que, a falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente.
Como se aprecia, el artículo 32 del TUO de la LRCT regula las licencias sindicales en función al sujeto (los dirigentes que señale el reglamento), en función al tiempo (30 días naturales al año, por dirigente) y en función al objeto (asistencia a actos de concurrencia obligatoria).
3.2. El artículo 16 del RLRCT, modificado por el Decreto Supremo N° 003-2019-TR, desarrolla el artículo 32 del TUO de la LRCT. En esa línea, la citada norma otorga a las federaciones de ámbito regional o nacional, licencias sindicales para seis (6) dirigentes, pudiéndose ampliar hasta doce (12) dirigentes. Esta ampliación es a razón de una licencia para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados en adición a los necesarios para la constitución de una federación.
Asimismo, la referida disposición define los actos de concurrencia obligatoria como aquellos que son inherentes a la función de representación sindical. Se entienden por tales, a modo enunciativo y no limitativo: los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical.
3.3. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 32 del TUO de la LRCT es claro en señalar que el límite de 30 días naturales por año calendario, correspondiente a la licencia sindical por dirigente, aplica a falta de costumbre o convenio colectivo de trabajo más favorable.[1]
En la misma línea, el segundo párrafo del artículo 16 del RLRCT señala que “conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley, a falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente”.
Igualmente, luego de definir los actos de concurrencia obligatoria y la cantidad de dirigentes con derecho a licencia sindical, según tipo de organización sindical, el artículo 16 del RLRCT termina enfatizando que “en ningún caso esta regulación contravendrá mejores condiciones o beneficios obtenidos por convenio colectivo o costumbre”.
De esta manera, el límite legal de treinta (30) días naturales en que consiste la licencia sindical por dirigente, así como la cantidad de dirigentes con derecho a este permiso, se configuran como normas heterónomas mínimas que pueden ser mejoradas por el convenio colectivo de trabajo o la costumbre.[2] Ello supone, a contrariu sensu, que dichos límites legales son de aplicación cuando no existe costumbre o convenio colectivo que prevea el otorgamiento de licencias sindicales, o que previéndolo, la costumbre o el convenio colectivo lo hacen en condiciones menos favorables para la parte laboral.
Por lo tanto, entre la ley, por un lado, y el convenio colectivo o la costumbre que exista en el centro de trabajo, por el otro, existe una relación de suplementariedad en lo relativo al otorgamiento de las licencias sindicales, pues en este caso actúa el llamado principio de norma mínima, que es una característica de las normas laborales de imperatividad relativa, que permiten su mejoramiento por otras[3].
3.4. Finalmente, ponemos a conocimiento de la administrada que, además de las licencias sindicales reguladas en el artículo 32 del TUO de la LRCT, el ordenamiento jurídico también otorga licencias para que determinados dirigentes sindicales, entre ellos, determinados dirigentes de federaciones, participen en espacios de diálogo social. A tal efecto, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2019-TR señala lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Licencias para espacios de diálogo socio laboral
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 14481, los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos, acreditados para participar en espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita, en calidad de comisiones oficiales encargadas de estudiar problemas de interés general o nacional; dispondrán de dos (2) días de licencia por cada convocatoria que requiera su participación. En caso de que su participación requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse en el mismo día de la licencia otorgada, se otorgará un (1) día adicional.
Los espacios de diálogo socio laboral a los que se refiere el primer párrafo comprenden, entre otros, al Foro del Acuerdo Nacional, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo y sus comisiones técnicas, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus comisiones técnicas, el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso. Así como aquellos otros espacios de diálogo socio laboral, promovidos por entidades del Estado, que cuenten con la participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de alcance regional, nacional o internacional a los que los dirigentes sindicales o sus representantes sean convocados.
IV. CONCLUSIONES
4.1. De acuerdo al segundo párrafo del artículo 32 del TUO de la LRCT, los empleadores están obligados a otorgar licencias sindicales para asistir a actos de concurrencia obligatoria, hasta por treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente. Conforme al artículo 16 del RLRCT, en el caso de las federaciones de ámbito regional o nacional, dichas licencias se otorgan para seis (6) dirigentes, pudiéndose ampliar a razón de una licencia para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados en adición a los necesarios para la constitución de una federación, hasta doce (12) dirigentes.
4.2. La regulación legal sobre licencias sindicales – concretamente, el límite de treinta (30) días naturales por año en que consiste la licencia sindical, así como la cantidad de dirigentes con derecho a esta licencia – aplica a falta de costumbre o convenio colectivo de trabajo más favorable, por lo que dicha regulación legal se configura como una norma mínima en estos aspectos. Ello supone, por lo tanto, que dichos límites legales son de aplicación cuando no existe costumbre o convenio colectivo que prevea el otorgamiento de licencias sindicales; o cuando existiendo costumbre o convenio colectivo, estos plantean condiciones menos favorables para la parte laboral en lo relativo al otorgamiento de licencias sindicales.
De este modo, puede afirmarse que entre el artículo 32 del TUO de la LRCT, por un lado, y la costumbre o convenio colectivo, por el otro, existe una relación de suplementariedad.
Atentamente,
RENATO SARZO TAMAYO
Director de Normativa de Trabajo (e)
Dirección General de trabajo
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[1] TUO de la LRCT. Artículo 32.- “La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. / A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable”.
[2] Lo mismo sucede con la configuración de los actos de concurrencia obligatoria, pues el artículo 16 del RLRCT permite entender también como tales a aquellos acordados por las partes en convención colectiva.
[3] Neves Mujica, J. (1987). Normas y Principios del Derecho del Trabajo. THEMIS-Revista De Derecho, (6), 29-32. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11491