Fundamento destacado: Octavo. Así, en el examen de la excepción de improcedencia de acción, han de tenerse en cuenta diversas reglas jurisprudenciales definitivas.
8.1. Se deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos, negarlos, aumentarlos, agregarlos o reducirlos [21].
8.2. No es posible cuestionar ni realizar una apreciación de los actos de investigación o de prueba, pues no es el escenario procesal para ese fin.
8.3. Los ámbitos para la dilucidación de la excepción son los siguientes: pleno respeto de los hechos relatados por la Fiscalía y análisis jurídico penal de los mismos desde las categorías del delito[22].
8.4. Se analiza la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal —disposición fiscal de investigación preparatoria o acusación fiscal— con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso —según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción—. Asimismo, abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos de convicción. Por ello, comprende lo siguiente: a) tipicidad objetiva, b) tipicidad subjetiva —si bien es resultado de una inferencia, debe brotar de la redacción de la disposición o requerimiento fiscal, por lo que, solo el caso concreto (casuística) permitirá definir si la tipicidad subjetiva exige actividad probatoria—, c) antijuricidad y d) punibilidad: (i) excusa legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad[23].
8.5. Caben los supuestos de atipicidad absoluta (ausencia de todos los elementos típicos) y atipicidad relativa (ausencia de algunos elementos típicos).
8.6. Cuando se invoque la tesis de imputación objetiva (principio de confianza, prohibición de regreso, riesgo socialmente permitido, competencia de la víctima, conducta convencional, rol neutral, rol socialmente permitido), en primer lugar, no pueden alterarse, acrecentarse u omitirse los hechos postulados por el Ministerio Público; en segundo lugar, la hipótesis del excepcionante o del juez que la declara de oficio no debe afincarse en un juicio de valor probatorio, en la insuficiencia de los elementos de convicción o en la falta de imputación concreta. En esa línea, la estimación de la excepción se circunscribe al juicio de tipicidad o subsunción, siempre que no tenga que acudirse al esfuerzo de comprobación probatoria, es decir, si el constructo fiscal contraviene la sana crítica razonada, es contrario a los principios y reglas de la lógica, al conocimiento científico contrastable, a las máximas de la experiencia, a los principios y reglas del ordenamiento jurídico vigente o a lo notorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 617-2021, NACIONAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados NADINE HEREDIA ALARCÓN, OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO, ILÁN PAÚL HEREDIA ALARCÓN y MARIO JULIO TORRES ALIAGA contra el auto de vista, del seis de noviembre de dos mil veinte (foja 2134), emitido por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirmó el auto de primera instancia, del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (foja 1945), en el extremo en que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción promovidas; en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos con agravantes, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONTINÚA…
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