Reglas que debe disponer el juez en casos de delitos contra la libertad sexual en agravio de menores: acompañamiento psicológico; identificación de una red familiar idónea, en caso de no contar con ello, verificar que el hogar temporal tenga las condiciones de seguridad básicas; tratamiento terapéutico, en los casos que se requiera; y elaboración de un plan de seguimiento (doctrina jurisprudencial) [Casación 4730-2024, Huánuco, f. j. 9]

Fundamento destacado: NOVENO: Por consiguiente, al amparo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se deben aplicar las siguientes reglas jurisprudenciales:

En este caso u otros similares, relacionados a infracciones de la ley penal contra la libertad sexual en agravio de menores de edad, a fin de garantizar la salud física y mental de las víctimas, así como cautelar el tratamiento que le deba ser aplicado, el juez de familia o el juez competente, debe disponer se oficie al Centro de Emergencia Mujer (CEM), para que brinde atención acorde al Protocolo de Atención del CEM14 , quien deberá informar de forma periódica al juzgado de familia o al juez competente, sobre las siguientes actuaciones:

a. Acompañamiento psicológico de la víctima, esto que se verifique que la misma y sus familiares reciban el tratamiento psicológico y ver su avance.

b. Identificar que la víctima tenga una red familiar idónea que le de las condiciones mínimas de seguridad y que sea un lugar preferentemente desconocido por la persona agresora.

c. Si no tuviera una red familiar idónea se debe verificar que el hogar de refugio temporal tenga las condiciones de seguridad básicas durante la permanencia de la víctima y no se encuentre ubicado en un lugar desconocido por la persona agresora.

d. Derivar a servicios de salud especializados los casos que requieran un tratamiento terapéutico, ello en atención a lo dispuesto en la Ley N° 30634 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, en el artículo 20 que prescribe: “La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria. En el primer caso, el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente […]. En el caso de que se trate de una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394 del código procesal penal, promulgado por el decreto legislativo 957, y cuando corresponda, contiene […] 2. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima”.

e. Elaborar el plan de atención que delimite cuál será el seguimiento que se le brindará a la persona usuaria para verificar el cumplimiento de las actividades propuestas por los servicios especializados y que no se hayan repetido eventos de violencia, ello con la finalidad de determinar que las medidas de reparación integral a las víctimas son eficientes, y si ello no fuera de esa manera, se deben identificar las nuevas necesidades de la persona usuaria.

En caso no se encuentren implementados los Centros de Emergencia de Mujer, el Ministerio de Salud (MINSA), debería suplir dichas funciones para que la víctima pueda obtener una reparación integral y plena del daño que se le ha ocasionado, y no dejarla en un estado de abandono.

Y con el fin de brindar una reparación íntegra y plena como dispone la Convención de los Derechos del Niño y Convención Americana de Derechos Humanos, se recomienda que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través del Emergencia Mujer, brinden atención integral a la víctima. Para tal efecto, el juez deberá oficiar con copia de la sentencia a dicha institución para que se le informe de forma periódica el tratamiento y medidas adoptadas, con la sola precisión del número de expediente y reserva de identidad de la víctima.

Sin perjuicio de las medidas adoptadas por el Centro de Emergencia Mujer (CEM) se requiere que el juez de familia disponga el seguimiento del caso y solicite información periódica sobre el cumplimiento de las disposiciones que establece Protocolo de Atención del CEM.


Sumilla: En casos de violencia sexual en agravio de menores de edad, a fin de cautelar su salud física y mental, se requiere adoptar medidas de protección: por un lado, la medida de tratamiento psicológico a ser aplicado por el Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Familia, es importante; así como que el Centro de Emergencia Mujer (CEM) efectúe el seguimiento respectivo del menor agraviado y aplique las medidas contenidas en el Protocolo de Atención aprobado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP).

Palabra-eje: Doctrina jurisprudencial de protección a la víctima en procesos de infracción de la ley penal contra la libertad sexual.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 4730-2024 HUÁNUCO

INFRACCION DE LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

Lima, 27 de marzo de 2025.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Mediante Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, con una duración de tres meses, la cual entró en funciones a partir del 01 de junio de 2023. Vista la causa número cuatro mil setecientos treinta, guion dos mil veinticuatro, guion Huánuco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata el recurso de casación1 de fecha 3 de septiembre de 2024, interpuesto por XXX madre del infractor de iniciales J. M.T. contra la sentencia de vista2 contenida en la resolución número 19 de fecha 15 de agosto de 2024, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el abogado del citado infractor, en consecuencia, confirmó la sentencia N° 166-2023 contenida en la resolución 14 de fecha 22 de noviembre de 2023 que resolvió declarar la responsabilidad penal del adolescente de iniciales J.M.T. como autor de la Infracción a la ley penal, contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de la niña de iniciales S.Z.J.A. prevista en el artículo 173 del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30838 publicada el 4 de agosto de 2018. En consecuencia: Primero: Se le impone la medida socioeducativa privativa de libertad de internamiento por el periodo de 4 años, que deberá cumplir en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación Pucallpa según lo previsto en el artículo 238 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual se computará desde su puesta a disposición física por la autoridad policial competente o la puesta a derecho del adolescente. Ofíciese conforme corresponde para su ubicación, puesta disposición, internamiento y traslado inmediato correspondiente en forma oportuna. Segundo: Reciba el adolescente de iniciales J.M.T. el tratamiento terapéutico respectivo, teniendo consideración la naturaleza de la infracción incurrida, en el centro juvenil en referencia. Tercero: Fíjese el monto de la reparación civil se fija en la suma de S/. 2,000.00 a favor de la agraviada de iniciales J.A.S.Z. que deberá pagar el sentenciado de manera solidaria con sus progenitores. Cuarto: Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Transitorio Sub Especializado en Violencia Familia sede Tingo María en el Expediente N° 01735-2022-0-1217-JR-FT-01. Quinto: Reciba la agraviada y sus progenitores un tratamiento psicológico por ante el personal psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Familia de la Sede Judicial de Leoncio Prado. Notificándose con los datos necesarios. Sexto: Una vez consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, al amparo del artículo 159 del Código de los Niños y Adolescentes, comuníquese al Registro del Adolescente Infractor, emitiéndose los boletines correspondientes, con tal fin ofíciese.

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II. CAUSALES DEL RECURSO

Por auto calificatorio de fecha 20 de enero de 2025, se declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales de:

1) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado:

Cuestiona la parte recurrente la aplicación correcta de los Acuerdos Plenarios N° 2-2005/CS-116 del 30 de septiembre de 2005, sobre los requisitos de sindicación de coacusado, testigo o agraviado y N° 2-2012/CJ-11 6 sobre la imputación objetiva necesaria o insuficiente, en tanto la simple sindicación de la agraviada y su certificado médico legal no puede servir para condenar al adolescente de iniciales J.M.T.

2) Excepcionalmente para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por las causales de:

Independientemente del doble conforme advertido por este Colegiado Supremo la recurrente ha esgrimido lo pertinente en sede de casación atendiendo a la particularidad del presente proceso en el cual una menor de 7 años se encuentra como agraviada por violación sexual correspondiendo declarar procedente el recurso de casación.

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Al advertirse que las instancias de mérito al momento determinar la responsabilidad del menor infractor únicamente han dispuesto a favor de ella y sus progenitores el tratamiento psicológico a cargo del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia correspondiente, aspecto que este Colegiado Supremo considera insuficiente para que la menor agraviada obtenga una reparación integral del daño generado por la comisión del delito en su agravio.

[Continúa…]

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