SUMILLA: Para efecto de determinar los ingresos netos a que se refiere el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, los sujetos que exploten juegos de casinos y máquinas tragamonedas deben considerar dentro de los ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en cada mes, y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes.
Para la determinación de la renta neta corresponde tener presente lo dispuesto por la Ley N.° 27153, la Ley que regula la explotación de los casinos y máquinas tragamonedas, que, en su artículo 38.1 establece que la base Imponible del Impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas está constituida por la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos, y para efectos de determinar qué se debe de considerar ingreso neto, el artículo 38.2 del mismo cuerpo legal señala que este concepto está constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes, entre otros.
PALABRAS CLAVE: Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, ingresos netos, explotación de juegos de casino y tragamonedas.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.º 14650-2023, LIMA
TEMA: INGRESOS NETOS DE LOS TITULARES DE UNA AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós (folios 313-325 del Expediente Judicial Electrónico – EJE[1]), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del nueve de noviembre de dos mil veintidós, (folios 295-307), que revocó la sentencia apelada, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (folios 223-246), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola, declaró fundada la demanda.
Antecedentes
Demanda
Mediante escrito del cinco de marzo de dos mil veinte, la empresa demandante S.K.H. S.R.L., interpuso demanda contencioso administrativa (folios 112-125). Señala las siguientes pretensiones:
Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fisca N.° 11324-10-2019 que resuelve confirmar la Resoluc ión de Intendencia N.° 1350140002477/SUNAT.
Pretensión Accesoria: Solicita que se ordene al Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento, revocando la citada Resolución de Intendencia y con ello se deje sin efecto la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación números 132-003-0006108, 132-003-0006110, 132-003-0006113, 132-003-0006114, 132-003-0006127 a 132-003-0006129, 132-003-0006131, 132-003-0006134, 132-003-0006140 y 132-003-0006141 y las Resoluciones de Multa número 132-002-0003873 a 132-002-0003885.
Argumenta lo siguiente:
a) La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11324-10-2019 ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido y se encuentra viciada de nulidad total, por cuanto en ningún ángulo de la resolución existe algún análisis para llegar a concluir que el “COIN IN” constituye un “Ingreso Neto Devengado” y es base para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a pesar de ser el tema central de la controversia, sin embargo, sólo existe un análisis del porqué determinados conceptos del “Coin out” no deben ser descontados del “Coin in”.
b) Ha demostrado en su recurso de apelación y reclamación, que el COIN IN no constituye ingreso neto devengado de la tercera categoría y por ello, no forma parte de la base para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta habiendo sustentado dicha posición en la normativa del Impuesto a la Renta y normas de carácter contable, especialmente la NIC 18 y el Marco Conceptual para la elaboración de la Información Financiera.
c) Una cosa es determinar si ciertos ingresos constituyen renta de tercera categoría y otra determinar si se han devengado en un determinado periodo tributario, son dos cosas totalmente distintas; determinar que un hecho económico constituye o no un ingreso de la tercera categoría, es verificar el elemento objetivo del hecho gravado, en cambio el verificar en qué momento éste se devenga constituye la verificación del elemento temporal del hecho gravado.
d) La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11324-10-2019 materia de solicitud valida y ratifica las resoluciones de multa sin efectuar un análisis de los hechos acontecidos y contrastarlos con el presupuesto legal de la infracción y su tipificación prevista en el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario.
e) A pesar de la relación entre la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa por referirse a los mismos reparos, se considera que dichos valores son independientes entre sí; en efecto, cada valor ha sido girado por propósitos y naturaleza distintas pues en el primer caso, la finalidad es lograr una correcta determinación de la obligación tributaria de acuerdo a ley; y en el segundo, castigar una conducta u omisión infractora de dicha ley. Se trata en consecuencia, de actos administrativos de diferente naturaleza que contienen distintas pretensiones, así como distinta base legal y requisitos formales para su constitución.
Contestaciones de la demanda
Mediante escrito del veintisiete de junio de dos mil veinte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 146-152). Señala los siguientes fundamentos:
a) La resolución del tribunal fiscal impugnada no incurre en vicios de motivación dado que el derecho a la motivación de las resoluciones no exige que el juzgador deba pronunciarse sobre todos los argumentos de las partes, sino que es suficiente que exprese los fundamentos esenciales que justifican razonablemente su decisión.
b) Asimismo, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento si establecen la definición del Ingreso Neto para efectos de calcular los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; precisando que es distinto el ingreso neto para efectos de calcular “el pago a cuenta” del ingreso neto para efectos de calcular el “Impuesto a la Renta”; y que para el primero se toma en cuenta el ingreso del periodo (mes) menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos similares; mientras que para el segundo, se toma en cuenta el ingreso del ejercicio (año) menos todos los gastos incurridos en el mismo ejercicio (gastos por pago de personal, costos, depreciaciones, mermas, provisiones de deudas incobrables, etc).
c) La aplicación del concepto de ingreso neto regulado en la Ley N.° 27153 no resulta aplicable para el presente caso, puesto que la materia en discusión en el presente proceso es sobre pagos a cuenta y no sobre Impuesto a la Renta; de haberse aplicado dicha ley, se habría vulnerado abiertamente el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 54 de su Reglamento, no solo porque el concepto de ingreso neto regulado en dicha ley solamente se refiere a la determinación del Impuesto, sino también porque la Ley N.° 27153 no r egula los pagos a cuenta.
Mediante escrito del veintisiete de junio de dos mil veinte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 154-170) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos:
a) Ha emitido pronunciamiento respecto al “COIN IN” en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11324-10-2019 materia de impugn ación, tal es así que la solicitud de aclaración presentada fue desestimada a través de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00937-10-2020. E n la cual consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
[Continúa…]
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[1] Expediente Judicial Electrónico N.º 02636-2020-0-1801-JR-CA-19. En adelante, todas las citas de folios hacen referencia a dicho expediente, salvo indicación distinta.

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