A través del Decreto Supremo 007-2022-JUS, aprueban el Reglamento de la Ley marco para la producción y sistematización legislativa.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa
DECRETO SUPREMO Nº 007-2022-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, prevé los lineamientos para la elaboración, denominación y publicación de las leyes, con el objeto de sistematizar la legislación y con la finalidad de lograr su unidad y coherencia para garantizar la seguridad jurídica en el país;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2006-JUS, se aprobó el Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el cual complementa y desarrolla lo dispuesto por la ley antes señalada;
Que, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, corresponde a este ministerio velar por la vigencia del Estado Constitucional y el fortalecimiento de la institucionalidad democrática;
Que, conforme lo dispone el literal j) del artículo 7 de la norma antes mencionada, corresponde a dicho ministerio, entre otras atribuciones, sistematizar la legislación e información jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión, así como disponer su edición oficial;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1448, Decreto Legislativo que modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y perfecciona el marco institucional y los instrumentos que rigen el proceso de mejora de calidad regulatoria, establece que la mejora de la calidad regulatoria es un proceso ordenado, integral, coordinado, gradual y continuo orientado a promover la eficiencia, eficacia, transparencia y neutralidad en el ejercicio de la función normativa del Estado;
Que, además, según lo establece la norma precitada dicha mejora fomenta una cultura de gestión gubernamental centrada en el ciudadano, por la cual la Administración Pública decide usar la regulación como un instrumento para alcanzar un objetivo de política pública, adoptando la decisión de regular sobre la base de evidencia, racionalidad, evaluación de sus posibles impactos y cargas administrativas con la finalidad de generar y facilitar el desarrollo integral y bienestar social;
Que, asimismo se considera al Análisis de Impacto Regulatorio como un instrumento para la mejora de la calidad regulatoria;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM se aprueba el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la norma antes citada preceptúa que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del referido Reglamento, actualiza el Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2006-JUS;
Que, la mejora de la calidad normativa contribuye a la vigencia del principio de seguridad jurídica, y en consecuencia del imperio de la ley, siendo necesaria para la tutela del interés general y los derechos e intereses de los administrados;
Que, en ese contexto, resulta necesario emitir un nuevo reglamento de la Ley Nº 26889, para su aplicación por las entidades del Poder Ejecutivo, en la elaboración de proyectos de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, y en todo lo que sea aplicable, en los proyectos de decretos supremos, normas reglamentarias y otras disposiciones administrativas;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, cuyo texto está compuesto de cincuenta y dos (52) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Única.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Única.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo N° 008-2006-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
FÉLIX I. CHERO MEDINA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY MARCO PARA LA PRODUCCIÓN Y SISTEMATIZACIÓN LEGISLATIVA
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I.- Ámbito de aplicación
1.1 El presente Reglamento se aplica en todas las entidades de la Administración Pública para la elaboración de proyectos de ley y proyectos de decretos legislativos, decretos de urgencia, y decretos supremos, sin menoscabo de las atribuciones y potestades del Congreso de la República.
1.2 El presente Reglamento también se aplica a los proyectos normativos que aprueban normas de carácter general, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 1 del presente Reglamento.
1.3 Este Reglamento también se aplica al proceso de elaboración de las normas de alcance general y reglamentarias y demás disposiciones administrativas de las entidades de la Administración Pública que se publiquen en el diario oficial El Peruano y/o en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, así como en el portal institucional.
1.4 El presente Reglamento se aplica también a los proyectos de normas regionales y municipales de carácter general en todos aquellos aspectos que no se opongan a lo que establecen sus respectivas leyes orgánicas.
1.5 Los proyectos normativos bajo el ámbito de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) aplican las obligaciones dispuestas en el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establecen los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, según corresponda.
Artículo II.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular los aspectos generales del procedimiento normativo, el sustento y fundamentación de las normas jurídicas, los contenidos específicos de los proyectos normativos, la estructura de la fórmula normativa, así como las reglas de redacción y división del articulado, los tipos de disposiciones, sus principales parámetros y los alcances de la sistematización legislativa, en el marco del proceso de mejora de la calidad regulatoria para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo III.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad establecer lineamientos de técnica normativa y de sistematización legislativa orientados a la homogenización, pertinencia y eficacia de los textos de los proyectos normativos, contribuyendo a la mejora de la calidad normativa en el ordenamiento jurídico y garantizando la seguridad jurídica.
Artículo IV.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante): Es un proceso que permite el análisis previo, sistemático e integral para identificar, evaluar y medir los probables resultados, beneficios y costos de distintas alternativas de solución (regulatorias y no regulatorias) de un problema público, considerando la identificación y el análisis de riesgos, con el fin de adoptar la mejor alternativa de intervención en base a evidencia. Si la alternativa resultante de la evaluación correspondiente es una regulación, su desarrollo debe ser coherente y consistente con el ordenamiento jurídico vigente, así como establecer los mecanismos para su cumplimiento.
2. Calidad normativa: Cualidad del ordenamiento jurídico de generar de manera apropiada efectos jurídicos, los cuales deben ser favorables para la sociedad, siguiendo el procedimiento adecuado para su elaboración.
3. Entidades de la Administración Pública: Para efectos del presente reglamento son todas aquellas entidades mencionadas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS u otro que lo sustituya, que en el ámbito de su competencia ejerzan función normativa y emitan disposiciones normativas de carácter general.
4. Mejora de la Calidad Regulatoria: Es un proceso ordenado, integral, coordinado, gradual y continúo orientado a promover la calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, coherencia y neutralidad en el ejercicio de la función normativa del Estado. Fomenta una cultura de gestión gubernamental centrada en el ciudadano, por la cual la Administración Pública decide usar la regulación como un instrumento para alcanzar un objetivo de política pública, adoptando la decisión de regular basado en evidencia, racionalidad, evaluación de sus posibles impactos y efectos; y, cargas administrativas, respaldado por la participación integral de las partes interesadas con la finalidad de generar y facilitar el desarrollo integral y sostenible, el bienestar social y el fortalecimiento del buen gobierno.
5. Norma de carácter general: Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, entiéndase como norma de carácter general a aquella que crea, modifica, regula, declara o extingue derechos u obligaciones de carácter general, de cuyo texto se deriva un mandato genérico, objetivo y obligatorio, vinculando a la Administración Pública y a los administrados, sea para el cumplimiento de una disposición o para la generación de una consecuencia jurídica.
6. Procedimiento normativo: Conjunto de actuaciones, generadas de manera sistemática, que se realiza desde la elaboración hasta la publicación de una disposición normativa.
7. Proyecto normativo: Documento elaborado por una entidad de la Administración Pública, con la finalidad de convertirse en una norma jurídica de alcance general. Su elaboración y tramitación se encuentra sometida a un procedimiento regulado por el presente reglamento y demás normas aplicables.
8. Potestad reglamentaria: Poder jurídico dentro de la competencia de una entidad determinada para emitir normas reglamentarias en el ejercicio de una potestad normativa. Se otorga únicamente a través de una norma con rango de ley.
9. Reglamento: Norma de rango inferior al de la ley, emitido por una entidad de la Administración Pública, que regula o desarrolla derechos, obligaciones o procedimientos con efectos generales.
10. Reglamento Ejecutivo: Reglamento emitido por el Presidente de la República, a través de un decreto supremo, para complementar y/o desarrollar de manera integral una norma con rango de ley, al amparo de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.
11. Reglamento Autónomo: Reglamento emitido por una entidad que goza de potestad reglamentaria otorgada por una norma con rango de ley y que regula aspectos que son propios de la competencia de la respectiva entidad respecto de los administrados.
12. Texto Único Ordenado: Documento que compila y sistematiza en un solo texto integral las normas contenidas en una ley o disposiciones reglamentarias de alcance general, a fin de otorgarle la coherencia sistemática que pudiera haber sido afectada como producto de las modificaciones y derogaciones dispuestas por normas posteriores hacia la citada norma. No posee carácter innovador ni interpretativo, ni modifica el valor y fuerza de las normas ordenadas.
13. Normas que aprueban normas: La norma jurídica que aprueba otra norma de carácter general está compuesta tanto por la norma aprobatoria como la norma que esta aprueba, formando esta última parte integrante de la primera.
Artículo V.- Procedimiento normativo
La elaboración de todo proyecto normativo se encuentra sometido a un procedimiento normativo regulado por la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el Reglamento del Congreso de la República, el presente Reglamento y las normas sectoriales que resulten aplicables.
A este procedimiento le son aplicables los principios previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo que corresponda.
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES DE LA ESTRUCTURA DEL PROYECTO NORMATIVO, TÍTULO Y LA DENOMINACIÓN OFICIAL DE LAS NORMAS
Artículo 1.- Partes integrantes de la estructura del proyecto normativo
1.1 Los proyectos normativos de alcance general se estructuran en las siguientes partes:
1.1.1 Título de la disposición normativa.
1.1.2 Documento que sistematiza el AIR Ex Ante, cuando corresponda.
1.1.3 Exposición de motivos, que incluye:
a. Fundamento técnico de la propuesta normativa.
b. Análisis de impactos cuantitativos y/o cualitativos de la norma.
c. Análisis de impacto de la vigencia de la norma en la legislación nacional.
1.1.4 Fórmula normativa en la que se incluye: una parte considerativa y una parte dispositiva, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.
1.2 Los proyectos normativos que son aprobados mediante decretos supremos constituyen formalmente parte integrante de estos últimos.
1.3 Los proyectos de directivas, lineamientos y demás disposiciones administrativas que sean aprobados mediante resoluciones ministeriales y/o norma de rango infra legal según corresponda, constituyen formalmente parte integrante de estos.
Artículo 2.- Naturaleza del título y la denominación oficial
El título constituye parte integrante del texto de todo proyecto de ley, proyecto de decreto legislativo, decreto de urgencia y decreto supremo, que expresa su alcance integral. Al expedirse la norma, el título constituye la denominación oficial. La denominación oficial permite la identificación, interpretación y cita de la norma.
Artículo 3.- Identificación, numeración y denominación de la norma
3.1 La denominación del proyecto normativo se inicia con la identificación del tipo normativo de disposición.
3.2 Las normas tienen su propia numeración que facilita su identificación. Para los decretos supremos y las resoluciones ministeriales esta consiste en un número cardinal, el año de expedición y las siglas del Sector o entidad separados por un guion. Se presentan de forma centrada con letras mayúsculas y en negritas.
3.3 La denominación oficial de la norma indica el contenido y su objeto, permitiendo su identificación. Facilita una idea de su contenido y permite diferenciarlo de cualquier otra disposición.
3.4 Tratándose de una disposición modificatoria, el nombre debe indicarlo expresamente citando la denominación oficial completa de la disposición modificada.
3.5 En las disposiciones de carácter temporal, se hará constar en el título y la denominación oficial su periodo de vigencia.
Artículo 4.- Cita de la denominación oficial de normas
En los proyectos de ley, proyecto de decretos legislativos, decretos de urgencia y decretos supremos las disposiciones deben citar con exactitud la denominación oficial.
TÍTULO II
SUSTENTO DE LA NORMA
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL SUSTENTO DE LA NORMA
Artículo 5.- Sustento de la norma que no pasa por Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante
El sustento de todo proyecto normativo que no pasa por Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante lo compone la exposición de motivos.
Artículo 6.- Sustento de la norma que pasan por Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante
En los proyectos normativos bajo el ámbito de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex ante (AIR Ex Ante), el sustento comprende el documento que sistematiza el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, conforme al Decreto Supremo N° 063-2021-PCM y la exposición de motivos que incluye el análisis de impacto de vigencia de la norma y el análisis de impactos cualitativos y/o cuantitativos de la norma.
CAPÍTULO II
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Artículo 7.- Contenido de la exposición de motivos
7.1 La exposición de motivos describe el contenido de la propuesta normativa, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes, marco jurídico y las habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, así como su justificación de manera detallada, operando como sustento de su elaboración y aprobación.
7.2 La exposición de motivos fundamenta la propuesta normativa, con una explicación de los aspectos más relevantes y un resumen de los antecedentes que correspondan y, de ser el caso, de la legislación comparada, jurisprudencia y doctrina que se ha utilizado para su elaboración.
7.3 La exposición de motivos incluye necesariamente el fundamento técnico que justifica la necesidad de la aprobación de la norma, el análisis de impactos cuantitativos y/o cualitativos de la misma y el análisis del impacto de la vigencia de la norma en la legislación nacional. Ello debe tener consistencia con el Análisis de Impacto Regulatorio, cuando corresponda.
Artículo 8.- Fundamento técnico de la propuesta normativa
El fundamento técnico de la propuesta normativa contiene la identificación del problema público, el análisis del estado actual de la situación fáctica que se pretende regular o modificar, el análisis sobre la necesidad, viabilidad y oportunidad del proyecto normativo, la precisión del nuevo estado que genera la propuesta, el desarrollo del (los) objetivo (s) relacionado (s) con el problema identificado; y, cuando corresponda, el análisis de las opiniones sobre la propuesta normativa.
Artículo 9.- Análisis de impactos cuantitativos y/o cualitativos de la norma
9.1 El análisis de impactos cuantitativos y/o cualitativos es empleado para conocer en términos cuantitativos y/o cualitativos los efectos que tiene una propuesta normativa sobre diversas variables que afectan a los actores, la sociedad y el bienestar general, de tal forma que permite cuantificar los costos y beneficios, o en su defecto posibilita apreciar analíticamente beneficios y costos no cuantificables. No se debe limitar al análisis de materias únicamente patrimoniales y/o presupuestales.
9.2 La necesidad de la norma debe estar debidamente justificada dada la naturaleza de los problemas existentes, los costos y beneficios probables de la aprobación y aplicación de la norma y los mecanismos alternativos que existan para solucionar dichos problemas.
9.3 El análisis de impactos cuantitativos y/o cualitativos de la norma es obligatorio en todos los proyectos normativos, y en particular en aquellas de desarrollo constitucional, leyes orgánicas o de reformas del Estado; así como leyes que incidan en aspectos económicos, financieros, productivos o tributarios; y leyes relacionadas con política social y ambiental.
Artículo 10.- Análisis de impacto de la vigencia de la norma en la legislación nacional
10.1 El análisis de impacto de la vigencia de la norma en la legislación nacional debe precisar de manera detallada si se trata de innovar supliendo vacíos en el ordenamiento jurídico o si más bien se trata de una propuesta que modifica, deroga o complementa normas vigentes.
10.2 Debe incluir un análisis jurídico sobre la constitucionalidad, legalidad de la iniciativa planteada, así como sobre su coherencia con el resto de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional y con las obligaciones de los tratados internacionales ratificados por el Estado. Puede comprender un análisis de la legislación comparada, así como un análisis jurisprudencial y doctrinario.
10.3 En caso de que la norma a ser aprobada tenga un efecto derogatorio, este análisis debe precisar y justificar expresamente de manera concordada con el resto de los elementos de la exposición de motivos de la norma.
10.4 El análisis antes señalado debe incluir una referencia a los objetivos de la propuesta, sin que ello implique volver a efectuar el análisis contenido en el fundamento técnico de la norma.
10.5 Si se modifica o deroga una norma vigente debe analizarse su idoneidad, necesidad y efectividad precisando las falencias, vacíos o defectos que sea necesario superar mediante una acción normativa, incorporando cuadros comparativos de los cambios que se están realizando.
Artículo 11.- Informes, consultas u otras herramientas que sustentan la exposición de motivos
11.1 En la exposición de motivos de los proyectos de decretos legislativos, decretos de urgencia y decretos supremos deben citarse y fundamentarse los informes técnicos, consultas a especialistas, consultas públicas y demás herramientas que se hayan empleado y que sean necesarias para darle rigurosidad a la sustentación del proyecto.
11.2 Las normas que por disposición legal requieren para su aprobación la realización de consultas públicas deben incluir el análisis de los resultados en la exposición de motivos. Para el caso de los proyectos normativos que requieren la realización del AIR Ex Ante se rigen por las normas que regulan la materia.
CAPÍTULO III
CONTENIDOS ESPECÍFICOS
Artículo 12.- Disposiciones específicas en materia de normas reglamentarias
Los proyectos de reglamento cumplen con los siguientes principios:
12.1 Competencia: Los reglamentos son emitidos por la autoridad que tenga la aptitud legal para ello.
12.2 Transparencia: El procedimiento de elaboración de los reglamentos es de público conocimiento, constituyendo información pública.
12.3 Jerarquía: Los reglamentos no pueden vulnerar lo establecido por las disposiciones constitucionales o legales.
Artículo 13.- Contenido específico de los proyectos normativos
13.1 En los proyectos de decretos legislativos, la exposición de motivos debe contener una referencia expresa a la ley autoritativa de delegación de facultades legislativas y la precisión respecto al cumplimiento de los parámetros de la referida delegación.
13.2 En los proyectos de decretos de urgencia, la exposición de motivos debe precisar de manera objetiva las circunstancias extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas, conforme lo establecido por la Constitución Política del Perú, las normas vigentes, los precedentes del Tribunal Constitucional, así como lo dispuesto por el artículo siguiente del presente reglamento.
13.3 En los proyectos de decretos supremos que aprueban textos únicos ordenados, sistematizando las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, la parte considerativa debe precisar, de ser el caso, la ley que habilita a sistematizar el texto legal, o si se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
13.4 En los proyectos de texto único ordenado se compila y sistematiza las normas vigentes en un solo texto integrado. Esta potestad no es fuente de producción normativa o innovativa, sino fuente informativa; no faculta a las entidades de la Administración Pública a efectuar cambios al texto normativo, únicamente permite incorporar notas aclaratorias al final del articulado, en atención a la regulación de normas posteriores.
Artículo 14.- Reglamentos ejecutivos
14.1 En el caso de los reglamentos ejecutivos, el procedimiento normativo se inicia en la entidad competente del sector correspondiente según la norma con rango de ley que se está reglamentando. El proyecto de reglamento es presentado al Presidente de la República por el/la ministro/a del sector antes señalado.
14.2 Si son varios los sectores involucrados, la presentación del proyecto al Presidente de la República es efectuada por el/la ministro/a del sector del cual surgió el proyecto normativo.
14.3 Se debe hacer referencia de manera expresa a la norma con rango de ley que se está reglamentando. Estos reglamentos deben evitar la incorporación de preceptos legales que resulten innecesarios, por limitarse a reproducir el texto de la norma con rango de ley que reglamentan.
14.4 Todo reglamento ejecutivo debe contribuir a una mejor comprensión y aplicación de la norma legal que complementa de manera integral, sin transgredirla ni desnaturalizarla.
14.5 La emisión del reglamento ejecutivo no requiere de una habilitación expresa por parte de la norma con rango de ley que se reglamenta. En este caso, la exposición de motivos deberá contener una justificación detallada de la reglamentación a ser aprobada, explicitando su necesidad y pertinencia conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.
14.6 En el caso de habilitación expresa, y si la norma con rango de ley somete su vigencia a la emisión del reglamento, el sector correspondiente debe emitirlo dentro del plazo previsto en aquella.
14.7 Todo proyecto de reglamento ejecutivo debe ser publicado para recibir opiniones de la ciudadanía en el portal del Sector respectivo. La publicación se aprueba mediante resolución ministerial del sector que corresponda, la que se publica en el diario oficial El Peruano y el proyecto de reglamento en el portal electrónico respectivo. Si son varios los sectores intervinientes, aprueba la publicación, aquel de donde surgió el proyecto normativo. La publicación del proyecto de reglamento no es necesaria si es que se ha realizado como parte del AIR Ex ante, conforme la norma aplicable.
Artículo 15.- Reglamentos autónomos
15.1 En el caso de los reglamentos autónomos debe citarse la norma que otorga potestad reglamentaria a la entidad respectiva en la parte considerativa, así como la justificación de la reglamentación que se emite, explicitando su necesidad y pertinencia; lo cual opera sin perjuicio del análisis de impacto regulatorio, de corresponder, conforme la norma aplicable.
15.2 Todo proyecto de reglamento autónomo debe ser publicado para recibir opiniones de la ciudadanía en el portal institucional del Sector respectivo. La publicación se aprueba mediante resolución ministerial del sector que corresponda, la que se publica en el diario oficial El Peruano y el proyecto de reglamento en el portal electrónico respectivo. La publicación del proyecto de reglamento no es necesaria si es que se ha realizado como parte del AIR Ex ante, conforme la norma aplicable.
Artículo 16.- Parámetros de los decretos de urgencia
Los decretos de urgencia deben seguir los siguientes parámetros, además de lo establecido expresamente en la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo:
16.1 Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto, y cuya existencia depende de la comprobación de datos fácticos determinados de manera técnica y que sean objetivamente identificables antes de su promulgación.
16.2 Necesidad: Las circunstancias detectadas deben ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento legislativo para la expedición de leyes, pueda impedir la producción de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.
16.3 Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa, lo cual debe señalarse de manera expresa en la norma a ser promulgada.
16.4 Generalidad: El interés nacional que justifica la aplicación de la norma implica que los beneficios que genere su aplicación deben alcanzar a la comunidad en general. No puede circunscribir sus efectos en intereses determinados.
16.5 Conexidad: Debe existir vinculación inmediata entre la medida a ser aplicada a través del decreto de urgencia y las circunstancias extraordinarias existentes que lo justifican.
Artículo 17.- Expediente del proyecto normativo
17.1 El procedimiento normativo genera un expediente que contiene la totalidad de la información e instrumentos legales y técnicos requeridos para sustentar la norma a emitirse conforme lo establecido en los artículos precedentes.
17.2 El expediente administrativo se mantiene en custodia de la entidad generadora del proyecto. Cada entidad establece el órgano de línea encargado de la custodia de los expedientes para este propósito. El expediente lo conforma: el proyecto normativo, la exposición de motivos, el AIR Ex Ante en las disposiciones normativas que corresponda, y demás documentos complementarios que justifican la necesidad de la emisión de la norma.
17.3 El expediente del proyecto normativo debe conservarse de manera física y/o digital, según corresponda. Respecto a la conservación física, se emplea la normativa del Sistema Nacional de Archivos.
17.4 La información contenida en el expediente del proyecto normativo es de acceso público, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.
TÍTULO III
ESTRUCTURA DE LA FÓRMULA NORMATIVA
CAPÍTULO I
PARTE CONSIDERATIVA
Artículo 18.- Parte considerativa del proyecto normativo
La parte considerativa es aquella que se refiere al sustento normativo de la norma.
Los decretos legislativos, decretos de urgencia, decretos supremos, resoluciones ministeriales y otras normas de similar naturaleza, deben incluir una breve explicación de los antecedentes y las necesidades que llevaron a la elaboración del proyecto de decreto o resolución a efectos de justificar su expedición. La parte considerativa inicia con los términos “CONSIDERANDO”, “VISTOS” y “POR CUANTO”, según corresponda, en mayúsculas, y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas.
CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA
Artículo 19.- Estructura general del proyecto normativo
19.1 La parte dispositiva de una norma consiste en el contenido normativo que ella posee y que contiene las disposiciones aplicables conforme a su materia.
19.2 La parte dispositiva de una norma se ordena internamente, según corresponda, con la siguiente estructura:
PARTE DISPOSITIVA
1. TÍTULO PRELIMINAR
2. PARTE SUSTANTIVA:
2.1 DISPOSICIONES GENERALES
a) Objeto
b) Finalidad
c) Definiciones o glosario
d) Ámbito de aplicación
e) Otros aspectos relevantes de la norma
2.2 DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
2.3 DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS
2.4 DISPOSICIONES SANCIONADORAS
2.5 DISPOSICIONES PLANIFICADORAS
2.6 DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
3. PARTE FINAL
3.1 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
3.2 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
3.3 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
3.4 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
4. ANEXOS
Artículo 20.-Título Preliminar
El título preliminar contiene los principios generales que inspiran el objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la propuesta normativa. Su uso es excepcional. La mención “TÍTULO PRELIMINAR” se escribe de forma centrada, en letra mayúscula y negrita. Los artículos que forman parte del título preliminar se expresan con números romanos, seguido de punto y espacio en blanco, y se acompaña de un epígrafe. Todo en negrita.
Si la norma se divide en títulos, los artículos que contengan disposiciones generales se incluyen en el Título Preliminar.
Artículo 21.- Disposiciones Generales
Las disposiciones generales de la norma son aquellas que fijan el objeto, finalidad y el ámbito de aplicación de la norma, así como el glosario o definiciones necesarias para una mejor comprensión de algunos de sus términos. Las definiciones se redactan con la mayor precisión posible evitando el uso de términos vagos o ambiguos o que dificulten la comprensión de lo expresado.
De corresponder, las disposiciones generales contienen también los principios aplicables a la materia regulada y demás preceptos necesarios para su adecuada comprensión y aplicación.
Artículo 22.- Disposiciones específicas
Las disposiciones específicas de la norma se dirigen a regular derechos y obligaciones de las personas naturales, jurídicas o a la sociedad en general, pudiendo también establecer prohibiciones y limitaciones dentro del marco constitucional y legal.
Artículo 23.- Disposiciones organizativas
Las disposiciones organizativas establecen la organización de las entidades, órganos y unidades orgánicas a las cuales se dirigen, precisando las competencias, atribuciones, facultades o funciones que les corresponden. Estas disposiciones se rigen por las normas que regulan la estructura, funcionamiento y organización del Estado.
Artículo 24.- Disposiciones sancionadoras
De corresponder, la norma puede contener disposiciones sancionadoras. Éstas deben cumplir con las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Constituyen un capítulo o título específico de la norma, dependiendo de su extensión.
Las disposiciones sancionadoras constituyen la regulación del procedimiento administrativo sancionador. Los reglamentos solo pueden contener la tipificación de infracciones si así fuese lo autorizado por la ley o decreto legislativo que dicho reglamento complementa.
Artículo 25.- Disposiciones planificadoras
Las disposiciones planificadoras establecen planes o acciones a realizar en la materia propia de la norma. Dichas disposiciones deben resultar consistentes con la normativa vigente en materia de planeamiento estratégico. Se rigen por las normas que regula la emisión de políticas y planes por parte de las entidades de la Administración Pública.
Artículo 26.- Disposiciones procedimentales
Estas disposiciones establecen los procedimientos al interior de la entidad o entidades afectadas por aquella. Los procedimientos regulados por la norma pueden ser administrativos o institucionales. En el primer caso, deben regularse conforme a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS u otro que lo reemplace. En el segundo caso, deben regularse por las normas en materia de Gestión por Procesos.
La parte procedimental debe constituir un título de la norma, si es que se regulan varios procedimientos. Cada procedimiento debe constituir un capítulo específico del título respectivo. Cada etapa del procedimiento establecido debe regularse en un artículo particular de la norma.
CAPÍTULO III
DIVISIÓN DEL ARTICULADO DE LA NORMA
Artículo 27.- División de la estructura de la norma
El artículo es la unidad básica de toda disposición normativa. De acuerdo a su amplitud el articulado puede agruparse en Libros, Secciones, Títulos, Capítulos y Subcapítulos.
Artículo 28.- Los Libros
28.1 La división en libros es excepcional. Sólo los proyectos de ley o proyectos de decreto legislativo muy extensos y que traten de codificar un determinado sector del ordenamiento jurídico podrán adoptar esta división.
28.2 Los libros se numeran de manera correlativa con números ordinales escritos en letras y lleva una sumilla ubicada debajo de su mención. La mención LIBRO y su subtítulo van centrados, en letra mayúscula y negrita. Deben ser divididos en secciones.
Artículo 29.- Las Secciones
29.1 Las secciones son una subdivisión de los libros y con partes claramente diferenciadas, cuando ello corresponda. Agrupa sistemáticamente partes de un texto dispositivo incluido dentro de un libro, identificándolos por conceptos o categorías extensas. Solo se utiliza para dividir los contenidos de un libro.
29.2 Se numera correlativamente con números ordinales escritos en letras mayúsculas y lleva el título ubicado debajo de su mención y a un espacio sobre la mención TÍTULO o del texto dispositivo, según sea el caso. La mención SECCIÓN, así como su subtítulo, van centrados, en letra mayúscula y negrita.
Artículo 30.- Los Títulos
30.1 Los títulos agrupan capítulos que se refieren a aspectos claramente diferenciados por su temática homogénea, siempre y cuando existan otros artículos agrupables en otras categorías.
30.2 Los títulos también pueden utilizarse para dividir secciones. En textos no codificados es la denominación de agrupación de artículos más extensa. Pueden dividirse en subtítulos, cuando la temática lo amerite.
30.3 Los títulos se numeran correlativamente con números romanos y lleva una sumilla ubicada debajo de su mención y a doble espacio sobre la mención CAPÍTULO o del texto dispositivo, según sea el caso. La mención TÍTULO, así como su subtítulo, van centrados, en letra mayúscula y negrita.
Artículo 31.- Los Capítulos
31.1 Los capítulos agrupan artículos de la norma con un contenido temáticamente homogéneo siempre y cuando existan otros artículos agrupables en otras categorías, caso contrario se emplea solo en la sumilla la frase capítulo único.
31.2 Se numera correlativamente con números romanos (CAPÍTULO I, II, sucesivamente) y lleva un subtítulo ubicado debajo de su mención y a doble espacio sobre la mención SUBCAPÍTULO o del texto dispositivo, según sea el caso. La mención CAPÍTULO, y su subtítulo, se escriben centrados, en letra mayúscula y negrita. Los capítulos se dividen en subtítulos.
Artículo 32.- Los Subcapítulos
32.1 Es una subdivisión opcional de los capítulos. Sólo se dividen en subcapítulos los capítulos muy extensos y con partes que estén claramente diferenciadas. Se utiliza por razones sistemáticas. Su uso es excepcional.
32.2 Los subcapítulos se numeran en forma correlativa con números cardinales y lleva un subtítulo ubicado debajo de su mención y a doble espacio sobre el texto dispositivo.
32.3 La mención SUBCAPÍTULO y su subtítulo se escriben centrados y en letra negrita. El SUBCAPÍTULO se escribe en letra mayúscula y su subtítulo en letra minúscula salvo la primera letra, que se escribe en mayúscula.
CAPÍTULO IV
REDACCIÓN Y DIVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS
Artículo 33.- Criterios de redacción de los artículos
33.1 A cada artículo corresponde un tema; a cada párrafo, un enunciado; y cada enunciado, una idea.
33.2 El articulado de la norma debe ser claro, sencillo y conciso, sin afectar su comprensión e interpretación. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción, regla, principio o directriz o varios de ellos, siempre que se refieran a una misma unidad
temática.
33.3 Debe redactarse en tiempo presente y en modo indicativo. No se utiliza el tiempo futuro. Las normas modificatorias y las disposiciones complementarias modificatorias o derogatorias utilizan el presente de indicativo. Se prohíbe el uso del pronombre enclítico, referido al pronombre personal que se agrega al final del verbo, como sufijo, y forman con él una unidad.
33.4 El artículo no debe contener motivación, sustentación o explicación sobre su contenido, lo cual corresponde a la parte expositiva de la norma.
33.5 La redacción de los proyectos normativos debe observar el principio de igualdad y no discriminación. En su formulación se hace uso del lenguaje inclusivo.
Artículo 34.- Numeración
Los artículos se numeran en cardinales arábigos. Si la norma contiene un solo artículo, éste debe designarse como “artículo único”.
Artículo 35.- Epígrafe o sumilla
Los artículos deben ser precedidos por un epígrafe o sumilla que resuma el contenido o la materia a que se refieren. No pueden contener conceptos que no estén explicitados en el artículo.
Artículo 36.- Normas gramaticales
36.1 Los proyectos normativos deben redactarse respetando las normas gramaticales existentes, en particular en materia sintáctica y ortográfica. Esta última incluye el uso de mayúsculas, signos de puntuación, uso de los numerales y abreviaturas. El uso de dichas reglas debe estar dirigido a la cabal comprensión de la norma.
36.2 El uso de siglas puede justificarse siempre que se explique, cuando aparezcan por primera vez, fuera del título y de la exposición de motivos, mediante su inclusión entre paréntesis o entre comas y se escriba en mayúsculas sin puntos ni espacios de separación.
Artículo 37.- División del artículo
37.1 Si el artículo tiene más de un enunciado normativo este debe dividirse en párrafos, que son enumerados empleando una notación sucesiva que incluye el número del artículo.
37.2 Los párrafos pueden subdividirse en numerales o en literales ordenados alfabéticamente en letras minúsculas. La opción por uno u otro depende de la extensión del párrafo y de la necesidad de una adecuada redacción, debiendo considerase primero la numeración y luego la utilización de literales.
37.3 Cuando la subdivisión se realice en literales se debe utilizar todas las letras simples del alfabeto, incluidas la “ñ” y la “w” pero no los dígrafos “ch” y “II”.
37.4 Si el párrafo contiene un listado conformado por apartados, se debe seguir el siguiente orden: cada apartado del listado se enumera con un literal; si un apartado del listado presenta un nuevo listado, los apartados de este se enumeran con un numeral cardinal. Si se presenta un nuevo listado, se enumera con un número romano en minúscula.
CAPÍTULO V
NORMAS MODIFICATORIAS
Artículo 38.- Normas modificatorias
38.1 Es aquella que tiene por objeto modificar el derecho vigente. Puede ser una modificación parcial o total.
No se modifican disposiciones modificatorias. La modificación se hace directamente sobre el dispositivo principal, no sobre las modificatorias posteriores.
38.2 La norma modificatoria no puede modificar más de una ley. Sin embargo, de manera excepcional pueden efectuarse modificaciones múltiples, siempre y cuando las modificaciones compartan una misma finalidad; en ese caso la modificación debe respetar el orden cronológico de aprobación de los dispositivos modificados. Las modificaciones de una misma norma siguen el orden de su división interna.
38.3 Los tipos de norma modificatoria, son los siguientes:
38.2.1 De nueva redacción o nueva norma. Regula una materia completa anteriormente regulada. Sustituye y deroga la norma anterior.
38.2.2 De adición. Añade disposiciones nuevas a una norma existente. La adición de nuevas disposiciones permite completar la regulación.
38.2.3 De derogación parcial o total. Deroga en forma parcial o total una norma. Son disposiciones que acompañan a otras leyes de modificación o de primera regulación.
38.2.4 De prórroga. Prorroga la vigencia de otras disposiciones. Está referida a normas temporales o a disposiciones que establecen un plazo determinado.
38.2.5 De suspensión de la vigencia. Suspende la vigencia de la norma o partes de esta, por un período de tiempo determinado.
Artículo 39.- Carácter excepcional de las modificaciones parciales
39.1 Se debe evitar la coexistencia de la norma legal originaria y de posteriores y sucesivas modificaciones sustanciales, mediante la formulación de una nueva disposición en su integridad. La modificación normativa parcial también debe estar debidamente justificada en la exposición de motivos.
39.2 Cuando una disposición normativa de rango legal ha sido modificada de manera sustancial, generando cambios en la numeración y ubicación de los artículos, la entidad puede elaborar el Texto Único Ordenado en el marco de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Hay lugar a una modificación sustancial si estas en conjunto afectan a más del 30% del articulado de la norma.
TÍTULO IV
PARTE FINAL DEL PROYECTO NORMATIVO
Artículo 40.- Disposiciones complementarias
40.1 La parte final de las normas se denominan disposiciones complementarias. Son mandatos que no se ubican en la parte sustantiva de la norma porque no regulan específicamente el objeto de ella. Su uso debe justificarse a través del empleo del presente reglamento.
40.2 Las disposiciones complementarias se ubican en el siguiente orden:
37.2.1 Disposiciones complementarias finales;
37.2.2 Disposiciones complementarias transitorias;
37.2.3 Disposiciones complementarias modificatorias; y
37.2.4 Disposiciones complementarias derogatorias.
40.3 La mención de las disposiciones complementarias indica su tipo, se escribe centrada, con letra mayúscula y negrita. Va a doble espacio a continuación del articulado.
40.4 La mención de cada disposición complementaria se expresa con un número ordinal escrito en letra mayúscula y negrita (PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA), sin subrayar, seguido de un punto y espacio en blanco, y del epígrafe. Si se trata de una sola disposición complementaria, esta se denomina ÚNICA.
Artículo 41.- Disposiciones complementarias finales
Las disposiciones complementarias finales, que por su naturaleza y contenido no pueden incorporarse en la parte sustantiva de la norma, incluyen:
1. Las reglas de supletoriedad de la norma, en su caso.
2. Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas.
3. Las reglas sobre entrada en vigor de la norma y la finalización de su vigencia, cuando corresponda. Cuando la ley entre en vigor desde el día siguiente de su publicación no es necesario incluir disposición alguna.
4. Los regímenes jurídicos especiales que no pueden situarse en el articulado.
5. Las excepciones a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea adecuado o posible regular estos aspectos en el articulado.
6. Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas.
7. Los preceptos residuales que por su naturaleza y contenido no puedan ubicarse en ninguna parte del texto de la norma.
Artículo 42.- Disposiciones complementarias transitorias
Las disposiciones complementarias transitorias tienen como finalidad facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación. Deben sustentarse adecuadamente en la exposición de motivos de la norma. Pueden incluir los preceptos siguientes:
1. Una regulación autónoma y diferente de la establecida por la norma nueva y la antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.
2. La ultractividad de la norma antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad o después de la entrada en vigor de la nueva disposición para facilitar su aplicación definitiva.
3. La aplicación inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.
4. Una regulación de modo autónomo y provisional de situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva norma para facilitar su aplicación definitiva.
Artículo 43.- Disposiciones complementarias modificatorias
43.1 Las disposiciones complementarias modificatorias son los preceptos que transforman el derecho vigente. No integran el objeto principal de la disposición. Deben sustentarse adecuadamente en la exposición de motivos de la norma.
43.2 La modificación normativa es precisa y expresa. Indica la disposición, o parte de ella, que se modifica. Consigna la categoría normativa, número y título de la norma a ser modificada, en ese orden. La modificación se refiere a la norma legal o infra legal original, no a las que la modifican.
43.3 El texto de la disposición modificada se escribe entre comillas.
43.4 En caso de que la modificación sea parcial, la disposición contiene el texto íntegro del artículo, incluyendo la parte modificada.
Artículo 44.- Disposiciones complementarias derogatorias
44.1 Las disposiciones complementarias derogatorias son las normas que derogan otras normas del mismo rango, o inferior, y que regulan las mismas materias.
44.2 Las disposiciones complementarias derogatorias contienen únicamente las cláusulas de derogación del derecho vigente, que deben ser precisas y expresas, y, por ello, deben indicar tanto las normas o partes de ellas.
44.3 Solo procede la derogación expresa total o parcial de una disposición normativa vigente. No se pueden establecer derogaciones tácitas, imprecisas, genéricas o indeterminadas.
44.4 En caso de que deba mantenerse la vigencia de algunos preceptos de la norma derogada, deben incorporarse al nuevo texto como disposiciones finales o transitorias, según sea su naturaleza, conforme las definiciones establecidas en el presente reglamento.
44.5 Si se deroga determinado régimen o estatuto establecido por ley o reglamento o norma infra legal, debe derogarse expresamente la ley o el dispositivo que lo aprueba o establece.
44.6 Si se deroga determinado reglamento, se debe derogar el decreto supremo o norma de inferior jerarquía que lo aprueba. En caso de establecer una nueva regulación, dicho mandato no debe consignarse en las disposiciones complementarias derogatorias de la nueva norma aprobada sino en las disposiciones complementarias derogatorias de la norma que aprueba la nueva regulación.
44.7 Las disposiciones complementarias derogatorias consignan la categoría normativa, número y título de la ley, en ese orden.
Artículo 45.- Anexos
45.1 Es el documento que forma parte de la norma que incluye información que, por su extensión, por su carácter técnico, por la dificultad de ser descritos con palabras, entre otras consideraciones, no puede ubicarse en la parte dispositiva.
45.2 Los anexos no contienen disposiciones normativas.
45.3 La parte dispositiva de la norma hace referencia específica a la información que contiene el anexo. Esta referencia determina el vínculo que existe entre ambos. Los anexos siempre constituyen parte de la norma.
45.4 Si el proyecto normativo lleva anexos, éstos deben figurar a continuación de la fecha y firmas correspondientes, deben estar titulados y numerados con números romanos, salvo que haya uno solo, en cuyo caso no se numera.
45.5 La mención del anexo y su título se escriben centrados, con letra mayúscula y negrita. El título se ubica a continuación de la mención y a espacio interlineado entre este y la información del anexo.
45.6 La modificación de anexos debe ser aprobada mediante una norma de igual rango normativo, salvo que la ley habilite expresamente una modificación de anexos a través de una norma de rango inferior.
Artículo 46.- Contenido de los Anexos
Los anexos de los proyectos normativos contienen:
1. Planos, gráficos, diagramas, ilustraciones, entre otros que se expresan en distinto formato.
2. Relaciones de personas, bienes y diversos elementos respecto de los cuales se haya de concretar la aplicación de las disposiciones del texto normativo.
3. Formularios y formatos a ser empleados en los procedimientos administrativos que la norma regula.
4. Otros documentos que, por su naturaleza y contenido, deban integrarse en la disposición como anexo.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 47.- Concepto
Consiste en la generación de estados especiales que implican la suspensión del ejercicio de determinados derechos fundamentales ante situaciones graves que se produzcan en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución. Se aprueba mediante decreto supremo.
Artículo 48.- Disposiciones específicas
48.1 El proyecto de decreto supremo debe contener las disposiciones específicas necesarias para su aplicación, las disposiciones organizativas aplicables a las entidades involucradas en los hechos generadores del estado de excepción; así como las disposiciones que son aplicables a los procedimientos de la administración que tramitan tanto las entidades del Estado como las personas jurídicas no estatales de derecho público interno.
48.2 La declaratoria de un régimen de excepción debe sustentarse en criterios de temporalidad, proporcionalidad y necesidad. La exposición de motivos del decreto supremo que aprueba el régimen de excepción debe contener un desarrollo que sustente el cumplimiento de dichos criterios.
48.3 En el caso de los procesos judiciales, el Poder Judicial emite las disposiciones complementarias que se requieran, en concordancia con lo dispuesto por el decreto supremo que declara el estado de excepción. Lo mismo resulta aplicable a los organismos constitucionales, en lo que corresponda.
TÍTULO VI
SISTEMATIZACIÓN LEGISLATIVA
Artículo 49.- Concepto
49.1 Es la técnica mediante la cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos consigna de manera organizada, concordada y actualizada las diversas disposiciones de carácter general que conforman el ordenamiento jurídico.
49.2 Comprende las actividades de recopilar, digitalizar, clasificar, concordar, sumillar y actualizar las normas jurídicas de carácter general que integran la legislación nacional, así como los precedentes administrativos, judiciales y constitucionales, y la jurisprudencia vinculante.
Artículo 50.- Disposiciones específicas respecto a la sistematización legislativa
50.1 La sistematización legislativa comprende las normas jurídicas de carácter general emitidas por las entidades de la Administración Pública y publicadas en el diario oficial, de acuerdo con la normativa que apruebe el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
50.2 El proceso de sistematización legislativa se implementa, desarrolla y ejecuta por medios informáticos o digitales, con carácter oficial.
50.3 La legislación sistematizada se difunde por el mecanismo o medio previsto por la normativa aprobada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 51.- Sistematización de las exposiciones de motivos
Las entidades de la Administración Pública que elaboren decretos legislativos, decretos de urgencia y decretos supremos deben remitir la transcripción oficial del texto de las correspondientes exposiciones de motivos de los proyectos normativos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como el documento que sistematiza el AIR Ex Ante, cuando corresponda, de acuerdo con lo previsto en el lineamiento que apruebe dicho ministerio para la actualización y compendio de las regulaciones.
Artículo 52.- Fe de erratas
Las Leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el Diario Oficial que contengan errores materiales deben ser objeto de rectificación mediante fe de erratas. Las erratas en que incurra el Diario Oficial son corregidas por éste, bajo responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes. La rectificación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, mediante un escrito en que exprese con claridad el error cometido y el texto rectificatorio. La solicitud debe ser entregada al Diario Oficial dentro de los ocho días útiles siguientes a la publicación original, a fin de que se publique en un plazo perentorio no mayor de los dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del Diario Oficial. De no publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectificación sólo procede mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Innecesaria mención a la fecha de publicación.
En las citas de normas legales es innecesario mencionar la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Segunda.- Cita de la Constitución.
La cita de la Constitución debe realizarse siempre por su denominación oficial: Constitución Política del Perú.