Reglamento interno de los servidores solo puede contener faltas leves sancionables con amonestación [Res. 001407-2019-SERVIR]

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Fundamento destacado.- 30. De la misma manera, el numeral 98.1 del artículo 98º del Reglamento General señala que la comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, el Reglamento General, y el RIS para el caso de las faltas leves, por parte de los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

31. Es así que, se puede concluir que en cuanto a las faltas disciplinarias de los servidores civiles, el RIS únicamente debe contener las consideradas como leves que ameriten una sanción de amonestación sea verbal o escrita, como las contenidas en el literal a) del artículo 88º de la Ley Nº 30057.


Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2018-GRA/PEMS-OA/URH, del 10 de septiembre de 2018, y de la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 002-2019-GRA/PEMS-OA/URH, del 17 de abril de 2019, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Autoridad Autónoma de Majes, al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.


RESOLUCIÓN 001407-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2558-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RONALD AUGUSTO TOHALINO MANRIQUE
ENTIDAD: AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN TEMPORAL POR SIETE (7) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 14 de junio de 2019

ANTECEDENTES

1.- Mediante la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2018- GRA/PEMS-OA/URH, del 10 de septiembre de 2018, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Autoridad Autónoma de Majes, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros servidores, al señor RONALD AUGUSTO TOHALINO MANRIQUE, en adelante el impugnante, quien se desempeñó como Jefe de la Unidad de Logística y Servicios en el año 2015, por haber incurrido, presuntamente, en las faltas previstas en los literales d) y o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1], concordantes con la falta prevista en el literal d) del artículo 47º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado mediante Resolución Sub Directoral Nº 083-2011-GRA-GRITPE-SDRG[2].

En la parte considerativa de la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2018-GRA/PEMS-OA/URH se indicó que el impugnante habría incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones al haber permitido que se realicen consumos de combustibles sin que se cumpliera con el procedimiento administrativo correspondiente, y con la posibilidad de haber dispuesto o permitido consumos de combustible para vehículos que son propiedad de la Entidad para beneficio de terceros, entre el 25 de septiembre y el 30 de diciembre de 2015.

2.- Con el escrito presentado el 9 de octubre de 2018, el impugnante formuló sus descargos, solicitando que se declare la inexistencia de responsabilidad de su parte, indicando que la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2018- GRA/PEMS-OA/URH le fue notificada el 13 de septiembre de 2018, con lo cual se habría configurado la prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debido a que transcurrió más de un año desde que la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo conoció de la presunta falta el 12 de julio de 2017.

3.- Mediante la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 002-2019- GRA/PEMS-OA/URH, del 17 de abril de 2019[3], emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión temporal por siete (7) días sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en los literales d) y o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, concordantes con la falta prevista en el literal d) del artículo 47º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad.

En la parte considerativa de la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 002-2019-GRA/PEMS-OA/URH se indicó que las faltas imputadas se encontraban debidamente acreditadas, siendo que al momento de formular sus descargos no negó la comisión de los hechos imputados, lo cual se asume como un reconocimiento tácito de su responsabilidad.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.- El 21 de mayo de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 002-2019-GRA/PEMS-OA/URH, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se le conceda el uso de la palabra, reiterando lo expuesto en su descargo.

5.- Con el Oficio Nº 431-2019-GRA-PEMS-OA/URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6.- Mediante Oficios N os 005970 y 005971-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014- PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8.- Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9.- Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10.- En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

11.- Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que mse encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

12.- Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[7], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

13.- Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[8] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

14.- En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[9].

15.- En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE[10], se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

16.- Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

17.- Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC[11], se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2018-GRA/PEMS-OA/URH) son posteriores al 14 de septiembre de 2014, y considerando que el impugnante al momento de la comisión de los hechos materia del presente procedimiento se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, corresponde aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, al estar el presente caso inmerso en dicho régimen disciplinario.

[Continúa …]

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

d) La negligencia en el desempeño de las funciones.

(…) o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros”.

[2] Reglamento Interno de Trabajo de la Autoridad Autónoma de Majes, aprobado mediante Resolución Sub Directoral Nº 083-2011-GRA-GRITPE-SDRG

“Artículo 47º.- Son faltas posibles de sanción disciplinaria, entre otras, las siguientes: (…)

d) La negligencia en el desempeño de sus funciones”.

[3] Notificada al impugnante el 30 de abril de 2019.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[8] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”

[9] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

[10] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE

“4. ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”

[11] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE

“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1 Reglas procedimentales:

– Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

– Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.

– Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.

– Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.

– Medidas cautelares. – Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas: – Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

[Continúa…]

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