Publicado hoy 15 de setiembre en el diario oficial El Peruano.
Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses
DECRETO SUPREMO N° 019-2017-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortaleciendo el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, establece que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo y contando con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1353, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1353 establece que dicha norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento, así como de la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353 establece que las infracciones a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, son tipificadas vía reglamentaria, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Que, se requiere reglamentar el Decreto Legislativo Nº 1353 así como establecer las infracciones a la Ley N° Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, a fin de facilitar la operatividad de las referidas normas y propiciar una mayor eficiencia y eficacia en los procedimientos a cargo de la Autoridad y del Tribunal que coadyuve al interés ciudadano de promover que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y la supervisión de las obligaciones a cargo de las Entidades de la Administración Pública en materia de transparencia Pública se realice de forma gratuita, célere y efectiva;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.
Artículo 2.- Difusión
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo precedente, serán publicados en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y, en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1353 – DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, FORTALECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y LA REGULACIÓN DE LA GESTIÓN DE INTERESES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.
Artículo 2.- Autoridad Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es el órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Depende jerárquicamente del Despacho Viceministerial de Justicia.
Artículo 3.- Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es un órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que constituye la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública a nivel nacional. Depende del Despacho Ministerial y tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 4.- Requisitos para ser Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
La persona que ejerza el cargo de Director/a General debe cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. No contar con antecedentes penales y judiciales.
2. No haber sido sancionada con despido o destitución.
3. No encontrarse suspendido o inhabilitado en el ejercicio de la función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.
4. Contar con 10 años de experiencia profesional acreditada.
5. Experiencia en gestión, en el sector público o privado.
6. No estar en situación de concurso, inhabilitación para contratar con el Estado o condenada por delito doloso incompatible con el ejercicio de la función.
7. No ser director, gerente o representante de personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra, o ser una persona declarada insolvente.
8. Haber ejercido su profesión bajo estándares de integridad.
Artículo 5.- Vacancia del Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Son causales de vacancia del cargo de Director/a General las siguientes:
1. Fallecimiento
2. Declaración judicial de incapacidad permanente
3. Renuncia
4. Postulación a un cargo de elección popular
5. Haber sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delito incompatible con el ejercicio de la función
6. Remoción
Artículo 6.- Deber de colaboración
6.1 Las entidades de la Administración Pública, sus servidores civiles y funcionarios públicos, así como toda persona natural o jurídica está obligada a atender oportunamente y, bajo responsabilidad, los requerimientos o solicitudes de información que realice la Autoridad o el Tribunal, en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de lo establecido en el inciso 6 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1353.
6.2. Los requerimientos o solicitudes que realice la Autoridad o el Tribunal se atienden en un plazo máximo de siete (7) días hábiles y en los medios que se soliciten.
6.3. La Autoridad, está facultada para suscribir convenios de colaboración interinstitucional con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, a fin de propiciar mecanismos que permitan el intercambio de información u otras acciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7.- Absolución de consultas
7.1 La Autoridad absuelve consultas sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
7.2 La Autoridad puede requerir al solicitante información adicional para sustentar su pedido, el cual debe absolverlo en un plazo de máximo diez (10) días hábiles. Durante dicho término se suspende el plazo indicado en el párrafo anterior. Si el administrado no cumple con absolver el requerimiento de la Autoridad, concluye el trámite y se archiva la solicitud.
7.3 Al absolver consultas, los criterios de aplicación e interpretación de la Autoridad tienen carácter vinculante para toda la Administración Pública, cuando así sea expresamente señalado, siendo de cumplimiento obligatorio para los administrados, para lo cual se publican tales criterios en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 8.- Procedimiento de Supervisión de las normas de Transparencia y Acceso a la Información Pública
8.1. Los resultados de la actividad de supervisión son difundidos por la Autoridad de manera periódica lo cual, debe permitir establecer propuestas para la adopción de políticas públicas en las materias de su competencia.
8.2 La Autoridad realiza acciones de capacitación, asistencia técnica y seguimiento para la adecuada implementación de los Portales de Transparencia Estándar así como para garantizar el derecho de acceso a la información pública en las Entidades de la Administración Pública.
Artículo 9.- Sobre la clasificación y desclasificación de la información
9.1 La Autoridad convoca a los sectores que cuenten con información sujeta a las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la elaboración de los lineamientos a los que refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1353, de acuerdo con el cronograma que para dichos efectos se apruebe mediante Resolución Ministerial.
9.2 Los lineamientos específicos para la clasificación y desclasificación de la información que se considere confidencial, secreta o reservada son elaborados por los sectores, de forma conjunta con la Autoridad. Para la aprobación de los lineamientos, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1353, se requiere informe previo de la Autoridad.
9.3 La Autoridad elabora lineamientos estándar para ser aprobados por los Gobiernos Regionales y Locales, de conformidad con su normativa interna.
CAPÍTULO III
SOBRE EL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 10.- Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
10.1. El Tribunal es la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho al acceso a la información pública a nivel nacional. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia de transparencia y acceso a la información pública, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a Ley.
10.2. Además de las funciones señaladas en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1353, el Tribunal tiene las siguientes funciones:
1) Proponer mejoras a la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública.
2) Formular su Reglamento Interno para la aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3) Resolver, en última instancia administrativa, los recursos de apelación que interpongan las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 sancionadas por el incumplimiento de este dispositivo legal.
Artículo 11.- De la Comisión para la selección de vocales
11.1 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se conforma la Comisión de Selección y se aprueban las bases del Concurso Público para la designación de vocales titulares y suplentes del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Tribunal está conformado por no menos de una (1) mujer o un (1) hombre, para titulares y suplentes.
11.2 La Comisión de Selección está conformada por tres (3) integrantes, que ejercen el encargo ad honorem:
1. Un/a (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que la preside;
2. Un/a (1) miembro propuesto por la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción que debe provenir de la sociedad civil; y,
3. Un/a (1) representante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR
11.3 La Comisión de Selección invita a representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de transparencia y acceso a la información pública; así como a la Defensoría del Pueblo; la Contraloría General de la República para que puedan participar en calidad de observadores.
11.4 La Comisión de Selección se instala dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial que la conforma y convoca al Concurso Público dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de la fecha en que tiene lugar su instalación.
11.5 La Comisión de Selección cuenta con un Secretario Técnico, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. La Secretaría Técnica brinda el apoyo técnico y administrativo necesario para realizar el concurso público.
11.6 Los actos de la Comisión de Selección tienen calidad de actos de administración interna conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 1.2 inciso 1.2.1 del Texto Único de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, por consiguiente no corresponde interponer contra ellos recurso administrativo alguno.
Artículo 12.- Etapas y reglas generales del concurso público
El Concurso Público para la designación de vocales titulares y suplentes del Tribunal tiene las siguientes etapas:
1. Convocatoria
a) La Comisión de Selección realiza la convocatoria al Concurso Público, a través de un aviso a publicarse, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano y en cualquier otro diario de circulación nacional. En la misma fecha, la convocatoria es difundida a través del portal electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
b) El aviso de convocatoria contiene los requisitos generales para postular, la fecha de cierre de la etapa de postulación y el lugar donde debe remitirse el currículum vitae y la documentación requerida.
c) El plazo para postular es de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de la publicación del aviso de convocatoria, conforme a lo establecido en las bases del proceso. Vencido dicho plazo se cierra la etapa de postulación al Concurso Público.
d) Al término del plazo para presentar las postulaciones y con la finalidad de determinar la relación de postulantes aptos, la Comisión de Selección verifica que los postulantes cumplan con los requisitos exigidos y no se encuentren inmersos en causales de incompatibilidad. Culminada la verificación, la Comisión de Selección pública la relación de postulantes aptos en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
e) De comprobarse posteriormente la existencia de alguna incompatibilidad o el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1353, por parte de un postulante apto, la Comisión de Selección lo declara inhábil en cualquier etapa del concurso público, retirando su postulación.
2. Evaluación
a) La etapa de evaluación tiene tres fases: prueba de conocimientos, evaluación curricular y entrevista personal. Estas fases son eliminatorias, pasando a la siguiente fase aquellos postulantes que hayan obtenido las más altas calificaciones en la fase anterior. Los criterios para la distribución y asignación de los puntajes son establecidos en las Bases del Concurso Público.
b) La prueba de conocimientos se realiza con los postulantes que hubieran presentado su solicitud dentro del plazo establecido. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente del último día para presentar la postulación.
c) La Evaluación Curricular tiene como finalidad evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1353, así como la documentación sustentatoria, conforme a las bases del concurso, presentada por cada uno de los postulantes declarados como aptos de la prueba de conocimientos. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de efectuada la publicación de postulantes aptos.
d) Las bases del proceso establecen la asignación de puntajes teniendo en cuenta la calificación profesional, académica y experiencia acreditada. Únicamente los diez (10) postulantes con mayor calificación ponderada, entre la evaluación de conocimientos y la evaluación curricular, pasan a la fase de entrevista personal, considerando las reglas de composición del Tribunal establecidas en el primer párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1353.
e) Culminada la evaluación curricular, la comisión de selección publica por dos (02) días hábiles en el portal electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la lista de los diez (10) postulantes a los que hace mención el párrafo anterior, en orden alfabético, señalando el nombre completo del postulante y su número de Documento Nacional de Identidad.
f) Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, los postulantes aptos son evaluados mediante un examen sicológico, cuyos resultados sirven de insumo para la comisión de selección en la etapa de entrevista personal.
g) La comisión de selección cita a los postulantes a una entrevista personal. Las entrevistas se realizan en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en el inciso e).
h) Culminada la etapa de entrevista personal, la comisión de selección publica por dos (02) días hábiles en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la lista de los seis (06) postulantes que alcanzaron los mejores puntajes, en orden alfabético, señalando el nombre completo del postulante y su número de Documento Nacional de Identidad.
i) En caso proceda la tacha formulada contra uno de los postulantes que señala el inciso h) del numeral 2 del presente artículo, se designa al postulante inmediato siguiente, según el puntaje obtenido, siempre que cumpla con el mínimo requerido. Para ello, se considera las reglas de composición del Tribunal establecidas en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1353.
3. Selección
a) Culminada la etapa de evaluación, la comisión de selección pone en conocimiento del Ministro de Justicia y Derechos Humanos la lista de los postulantes seleccionados. La comunicación debe efectuarse en un plazo máximo de dos (02) días hábiles contados desde la fecha de conclusión de la etapa de entrevistas personales. Entregada la lista de postulantes seleccionados culmina la labor de la Comisión de Selección sin necesidad de declaración expresa.
b) Mediante Resolución Ministerial se designa a los tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 13.- Desempeño del cargo y retribución
13.1 Los vocales del Tribunal perciben dietas por el desempeño del cargo, con un máximo de cuatro (4) sesiones retribuidas al mes, aun cuando se realicen sesiones adicionales.
13.2 El monto de la dieta es fijada conforme a la normativa vigente.
Artículo 14.- Causales de abstención
Los miembros del Tribunal se abstienen de participar en los procedimientos en los cuales identifiquen que se encuentran en alguna de las causales previstas en el artículo 97 del Texto Único de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, siguiendo las reglas previstas en ella.
Artículo 15.- Recusación
Los miembros del Tribunal pueden ser recusados por las partes.
La recusación se formula ante el Tribunal y se fundamenta en cualquiera de las causales de abstención. En el mismo escrito se ofrecen los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
Cuando el vocal recusado, de forma motivada, acepta la procedencia de la causal, se excusa de seguir interviniendo. En el mismo acto, ordena que el expediente se remita al vocal suplente que lo reemplazará.
Si no acepta la recusación, formula informe motivado y lo remite al Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos a fin que resuelva. El trámite de la recusación no suspende el procedimiento, pero el vocal recusado deberá abstenerse de realizar cualquier acto que ponga fin al procedimiento. La decisión sobre la recusación es inimpugnable.
Artículo 16.- Suplencias
La convocatoria a Concurso Público incluye la selección de vocales suplentes. El vocal suplente reemplaza al vocal titular en casos de abstención, recusación o ausencia justificada, cuando se requiera. El monto y número de las dietas percibidas por su participación en las sesiones del Tribunal se sujeta a la normativa sobre la materia.
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS
Primera.- Proceso de selección del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
En tanto el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no culmine su incorporación al régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el proceso de selección del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se sujeta a un concurso a cargo de una comisión evaluadora, conforme a los lineamientos que para tal efecto sean aprobados mediante Resolución Ministerial, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realiza las acciones necesarias para la conformación, instalación y funcionamiento de esta comisión.
La designación del/la Director/a General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza mediante Resolución Ministerial, por un periodo de cuatro (4) años, quien ejerce funciones hasta la designación del reemplazante.
Segunda.- Comisión evaluadora del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
La selección del Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a la que hace referencia la Primera Disposición Final Transitoria está a cargo de una comisión evaluadora está integrada por:
1. El/la Viceministro/a de Justicia.
2. El/la Viceministro/a de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia.
3. El/la Secretario/a General.
La comisión evaluadora cuenta con una Secretaría Técnica, a cargo de la Oficina de Recursos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Incorpórase los artículos 15-A, 15-B, y 16-A al Título III del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM
Incorpórase los artículos 15-A, 15-B y 16-A al Título III, relativo al Procedimiento de acceso a la información, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en los siguientes términos:
“Artículo 15-A.- Encausamiento de las solicitudes de información
15-A.1 De conformidad con el inciso a) del artículo 11 de la Ley, las dependencias de la entidad encausan las solicitudes de información que reciban hacia el funcionario encargado dentro del mismo día de su presentación, más el término de la distancia, para las dependencias desconcentradas territorialmente.
15-A.2 De conformidad con el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley, la entidad que no sea competente encausa la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que posea la información en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia. En el mismo plazo se pone en conocimiento el encausamiento al solicitante, lo cual puede ser por escrito o por cualquier otro medio electrónico o telefónico, siempre que se deje constancia de dicho acto. En este caso, el plazo para atender la solicitud se computa a partir de la recepción por la entidad competente.
15-A.3. El incumplimiento de la obligación de encausamiento en los plazos establecidos acarrea responsabilidad administrativa, debiendo el funcionario obligado tener en consideración el plazo para la entrega de la información solicitada, conforme al inciso b) del artículo 11 de la Ley.
15-A.4 Los funcionarios y entidades utilizan medios electrónicos para el encausamiento de las solicitudes, en aquellos ámbitos geográficos donde se tenga acceso a los medios tecnológicos necesarios.
Artículo 15-B.- Falta de capacidad logística, operativa y de personal
15-B.1 Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 11 de la Ley, se tiene en consideración los siguientes criterios:
1. Constituye falta de capacidad logística la carencia o insuficiencia de medios que se requieran para reproducir la información solicitada.
2. Constituye falta de capacidad operativa la carencia de medios para la remisión de la información solicitada tales como servicio de correspondencia, soporte informático, línea de internet, entre otros que se utilicen para dicho fin.
3. La causal de falta de recursos humanos se aplica cuando la solicitud de acceso a la información pública deba ser atendida por una entidad u órgano que no cuente con personal suficiente para la atención inmediata o dentro del plazo, considerando el volumen de la información solicitada, sin afectar sustancialmente la continuidad del servicio o función pública de su competencia.
16-B.2 Las condiciones indicadas deben constar en cualquier instrumento de gestión o acto de administración interna de fecha anterior a la solicitud, que acrediten las gestiones administrativas iniciadas para atender la deficiencia.
15-B.3 Las condiciones señaladas no limitan el derecho del solicitante de acceder de manera directa a la documentación o información requerida.
15-B.4 Las limitaciones logísticas u operativas pueden constituir violaciones al derecho de acceso a la información pública si estas se extienden por un plazo, que a juicio del Tribunal o de la Autoridad, sea irrazonable.
Artículo 16-A.- Denegatoria de acceso y procesamiento de datos preexistentes
La información contenida en correos electrónicos o en aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público.
Asimismo, conforme al artículo 13 de la Ley, el procesamiento de datos preexistentes opera respecto de información contenida en una base de datos electrónica, o cuando la entidad tenga la obligación de gestionar la información en una base de datos electrónica, salvaguardando las excepciones previstas en los artículo 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Este procesamiento consiste en la presentación de la información bajo cualquier forma de clasificación, agrupación o similar que permita su utilización.”
Segunda.- Incorpórase al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, el Título VII, sobre el procedimiento sancionador en los siguientes términos:
“TITULO VII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- Prescripción
Las reglas de prescripción se rigen de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General.
Artículo 29.- Graduación de la sanción
Para la imposición de una sanción por infracción a la normativa de transparencia y acceso a la información pública, se utiliza los criterios establecidos en el principio de razonabilidad dispuesto en el inciso 3 del artículo 246 del Texto Único de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, y lo señalado en el artículo 87 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que fuera aplicable.
Artículo 30.- Principios del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador en materia de transparencia y acceso a la información pública se rige por los principios de la potestad sancionadora descritos en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
Artículo 31.- Procedimiento
Las conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública se tramitan en un expediente distinto de aquel que corresponda para las demás faltas disciplinarias, así se trate de un mismo sujeto infractor.
Los actos administrativos que impongan una sanción por infracción a las normas sobre transparencia y acceso a la información pública pueden ser objeto del recurso administrativo de apelación ante el Tribunal.
El plazo para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. El acto administrativo que resuelve la apelación agota la vía administrativa.
La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.
El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo.
En caso la sanción impuesta por la entidad sea la destitución o inhabilitación, el Tribunal remite el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil, para que este resuelva la apelación conforme a su competencia, acompañándose el informe a que alude el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto Legislativo N° 1353.
CAPÍTULO II
SANCIONES IMPUESTAS EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 32.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
1. Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o parcialmente, la información en poder del Estado o las solicitudes de acceso a la información pública.
2. Emitir directivas, lineamientos y otras disposiciones de administración interna u órdenes que contravengan el régimen jurídico de la transparencia y el acceso a la información pública, incluyendo las emitidas por la Autoridad en el ejercicio de sus funciones; o, que tengan por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho régimen.
3. Impedir u obstaculizar a los funcionarios responsables en materia de transparencia y acceso a la información pública el cumplimiento de sus obligaciones en dichas materias.
4. Sancionar o adoptar represalias de cualquier tipo contra los funcionarios responsables en materia de transparencia y acceso a la información pública, por cumplir con sus obligaciones.
5. Negarse a cumplir con lo ordenado por la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
6. Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar motivación, con motivación aparente o apartándose de los precedentes vinculantes, y doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional; así como de los precedentes vinculantes y opiniones consultivas vinculantes.
Artículo 33.- Infracciones graves
Constituyen infracciones graves, las siguientes conductas:
1. Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
2. Impedir u obstaculizar el ejercicio de funciones de la Autoridad.
3. Incumplir injustificadamente con los plazos legales para atender las solicitudes de información.
4. Ampliar irrazonablemente el plazo para atender la información en los casos en los que se refiere el inciso g) del artículo 11 de la Ley.
5. Atender las solicitudes de información entregando información desactualizada, incompleta e inexacta.
6. No actualizar la información contenida en los portales de transparencia de acuerdos a los plazos establecidos por la normativa vigente; o actualizarla de manera incompleta, inexacta o ininteligible.
7. No incorporar el procedimiento de acceso a la información pública en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad.
8. No adoptar las medidas para la designación del funcionario responsable de brindar información solicitada y/o de la elaboración y actualización del portal institucional en Internet.
9. Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por ley para atender las solicitudes de información.
10. Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación con el costo de la reproducción de la información.
11. No responder las solicitudes de acceso a la información pública.
12. Impedir injustificadamente el acceso directo a la información solicitada.
13. Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de clasificada como secreta, reservada o confidencial.
14. Clasificar como información secreta, reservada o confidencial, incumpliendo lo dispuesto en la Ley y los lineamientos de clasificación establecidos de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1353.
15. Incumplir la obligación de colaboración con la Autoridad.
16. No remitir, dentro del plazo establecido, la información solicitada por la Autoridad.
17. Incumplir injustificadamente con los plazos y actuaciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 34.- Infracciones leves
Constituyen infracciones leves, las siguientes conductas:
1. Incumplimiento de encausar las solicitudes de acceso a la información pública al que hace referencia el inciso a) del artículo 11 de la Ley.
2. Falta de comunicación del uso del plazo al que hace referencia el inciso g) del artículo 11 de la ley.
3. Incumplir con la obligación de conservar la información que posee la Entidad Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley y su Reglamento.
Artículo 35.- Del procedimiento sancionador
35.1 El procedimiento sancionador está a cargo de cada entidad. Las fases del procedimiento y las autoridades a cargo de éste, son las establecidas en el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
35.2 El procedimiento se inicia de oficio por parte de la autoridad instructora, lo cual tiene como origen, su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia de un ciudadano.
Artículo 36.- Sanción a servidores civiles
En caso de violación de las normas de la Ley o del presente Reglamento, la entidad aplica las siguientes sanciones a los servidores civiles, de conformidad con el artículo 29 sobre graduación de la sanción:
1. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación escrita o una suspensión sin goce de haber entre diez (10) y treinta (30) días.
2. Las infracciones graves son sancionadas con una suspensión sin goce de haber entre treinta y un (31) días hasta ciento veinte (120) días.
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con suspensión sin goce de haber entre ciento veintiún (121) días hasta ciento ochenta (180) días, o destitución e inhabilitación hasta por 2 años.
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones leves, en un mismo año, la tercera infracción leve se sanciona como una infracción grave.
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones graves, en un mismo año, la tercera infracción grave se sanciona como una infracción muy grave.
Artículo 37.- Sanción a ex servidores civiles
La desvinculación de la entidad en la que prestaba servicios el servidor o funcionario infractor, no impide la imposición de la sanción en su contra.
En caso de violación de las normas de la Ley o del presente Reglamento, la Entidad aplica las siguientes sanciones a los ex servidores civiles, de conformidad con el artículo 29 sobre graduación de la sanción:
1. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación escrita o una multa hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
2. Las infracciones graves son sancionadas con una multa no menor de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa no menor de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT) más inhabilitación hasta por 2 años.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador a las personas jurídicas
Artículo 38.- Procedimiento sancionador a las personas jurídicas
De conformidad con párrafo 35.2 del artículo 35 de la Ley, las personas jurídicas están sujetas a sanción de multa.
El procedimiento sancionador comprende la fase instructora y la sancionadora. La fase instructora está a cargo del órgano de línea de la Autoridad que establezca el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La fase sancionadora está a cargo de la Autoridad.
Los plazos y la estructura del procedimiento se ciñen a lo establecido por el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 39.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
1. Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o parcialmente, las solicitudes de acceso a la información a las que esté obligada a entregar de conformidad con el artículo 9 de la Ley, y que no se encuentren publicadas.
2. Emitir reglamentos, directivas, instrucciones u órdenes que contravengan el régimen jurídico de acceso a la información o que tengan por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho régimen al que se encuentra obligada.
3. Sancionar o adoptar represalias de cualquier tipo contra los empleados responsables en materia de acceso a la información pública, por cumplir con sus obligaciones.
4. Negarse u omitir cumplir con lo ordenado por la Autoridad y el Tribunal en el ejercicio de sus funciones.
5. Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar motivación o con motivación aparente.
Artículo 40.- Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
1. Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
2. Impedir u obstaculizar el ejercicio de funciones de la Autoridad.
3. Incumplir injustificadamente con los plazos legales para atender las solicitudes de información.
4. Atender las solicitudes de información entregando información desactualizada, incompleta e inexacta.
5. Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por Ley para atender las solicitudes de información.
6. Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación con el costo de la reproducción de la información, de corresponder.
7. No responder las solicitudes de acceso a la información pública.
8. Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de clasificada como secreta, reservada o confidencial.
9. No remitir, dentro del plazo establecido, la información solicitada por la Autoridad.
Artículo 41.- Infracciones leves
Constituye infracción leve, la siguiente conducta:
1. El incumplimiento de las demás obligaciones derivadas del régimen jurídico de la transparencia y el acceso a la información pública, que no se encuentren sancionadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 42. Sanciones administrativas
En caso de violación de las normas de la Ley o del presente Reglamento, la Autoridad aplica las siguientes multas:
1. Las infracciones leves son sancionadas hasta con una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
2. Las infracciones graves son sancionadas con multa no menor de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y hasta tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT).
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa no menor de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) y hasta cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).”
Tercera.- Incorporación del Capítulo IV de Infracciones al Título VI de Infracciones y Sanciones al Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Incorpórase el Capítulo IV de Infracciones al Título VI al Reglamento de la de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, en los siguientes términos:
TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES
Artículo 132.- Infracciones
Las infracciones a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, o su Reglamento se califican como leves, graves y muy graves y se sancionan con multa de acuerdo al artículo 39 de la citada Ley.
1. Son infracciones leves
a) Realizar tratamiento de datos personales incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia.
b) Recopilar datos personales que no sean necesarios, pertinentes ni adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que requieren ser obtenidos.
c) No modificar o rectificar los datos personales objeto de tratamiento cuando se tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto.
d) No suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios, pertinentes o adecuados para la finalidad para la cual fueron recopilados o cuando hubiese vencido el plazo para su tratamiento. En estos casos, no se configura la infracción cuando media procedimiento de anonimización o disociación.
e) No inscribir o actualizar en el Registro Nacional los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley.
f) Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo las disposiciones de la Ley y su Reglamento.
2. Son infracciones graves:
a) No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley N° 29733 y su Reglamento.
b) Dar tratamiento a los datos personales sin el consentimiento libre, expreso, inequívoco, previo e informado del titular, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29733 y su Reglamento.
c) Realizar tratamiento de datos personales sensibles incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia.
d) Recopilar datos personales sensibles que no sean necesarios, pertinentes ni adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que requieren ser obtenidos.
e) Utilizar los datos personales obtenidos lícitamente para finalidades distintas de aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
f) Obstruir el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad.
g) Incumplir la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 17 de la Ley N° 29733.
h) No inscribir o actualizar en el Registro Nacional los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley N° 29733, a pesar de haber sido requerido para ello por la Autoridad en el marco de un procedimiento sancionador.
3. Son infracciones muy graves:
a) Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo las obligaciones contenidas en la Ley N° 29733 y su Reglamento, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de otros derechos fundamentales.
b) Recopilar datos personales mediante medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
c) Suministrar documentos o información falsa a la Autoridad.
d) No cesar en el indebido tratamiento de datos personales cuando existiese un previo requerimiento de la Autoridad como resultado de un procedimiento sancionador o de un procedimiento trilateral de tutela.
e) No cumplir con las medidas correctivas establecidas por la Autoridad como resultado de un procedimiento trilateral de tutela.
Artículo 133.- Graduación en caso de reincidencia
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones leves, en un mismo año, la tercera infracción leve se sanciona como una infracción grave.
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones graves, en un mismo año, la tercera infracción grave se sanciona como una infracción muy grave.