La regla general es la ejecución provisional en el extremo condenatorio referido a la pena privativa de libertad, mientras que la excepción es la suspensión de la misma [Apelación 20-2019, Huánuco]

Jurisprudencia compartida por Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: VII. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD 7. El legislador, en el Código Procesal Penal, se decantó por el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de libertad, cuando la decisión es impugnada. Al respecto, el inciso 1 del artículo 402 del Código acotado prescribe:

La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo lo casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

Esta disposición debe ser leída, interpretada y aplicada conforme con el artículo 412 del Código Procesal Penal, según el cual:

Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.

En términos similares, el párrafo primero, inciso 2, artículo 418 del Código Procesal Penal establece:

Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente.

8. Los jueces de las salas supremas en lo penal de esta Suprema Corte, en el Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-1164 , sobre Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio, efectuando un análisis literal y sistemático de las citadas disposiciones, dejó establecido que:

Ello significa, entonces, que solo las sentencias que imponen penas privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29 y 30 del Código Penal se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas.

9. No obstante, a la regla general, se han establecido supuestos de excepción, como es el caso del inciso 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal, cuyo texto enuncia:

Si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer alguna de las restricciones previstas en el artículo 288 [del Código Procesal Penal] mientras se resuelve el recurso.

10. Algo similar ocurre con el segundo párrafo, del inciso 2 del artículo 418 del Código Procesal Penal, ya anotado, conforme con el cual:

Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal superior, en cualquier estado del procedimiento recursal, decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

11. Asimismo, en el Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116, luego de señalar que como regla general rige el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio de la pena privativa de libertad, también efectúa un análisis de las dos últimas disposiciones, por lo que menciona la otra opción que tiene un juez:

la suspensión de la ejecución provisional de la pena, la cual solo es aplicable en el contexto de que el procesado se haya encontrado en libertad. Si se opta por la suspensión, se deben dictar las medidas que sean necearías para asegurar el juzgamiento en segunda instancia. El texto de lo acordado es el siguiente:

Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402.2 del Código Procesal Penal, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288 del acotado Código. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418.2 del Código Procesal Penal. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.

12. En conclusión, a diferencia de otros países en los cuales la pena privativa de libertad no se ejecuta hasta que adquiera firmeza en nuestro ordenamiento procesal penal, la regla general es la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, y la excepción, es la suspensión de la misma.

En suma, se trata de una facultad que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, quien puede optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos, así como el peligro de fuga en el caso concreto.


Sumilla: EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA CONDENA. Al haberse determinado la naturaleza y la gravedad de los hechos, y luego de haber evaluado los indicadores del peligro de fuga, con base en datos objetivos, concluimos que existen fundadas razones de la existencia de este peligro, que no permitirá culminar con éxito la etapa recursiva. Por lo que se desestima lo solicitado por el procesado, respecto de la suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N.º 20-2019 HUÁNUCO

Lima, nueve de mayo de dos mil veinticinco

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la pena, formulado por el procesado Loris Eduardo Arias Carbajal y sustentado por su defensa, en el proceso que se le sigue como cómplice primario del delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

Imputación concreta. Se atribuye al procesado Loris Eduardo Arias Carbajal, en su condición de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha, haber colaborado con Miguel Jesús Lévano Mendoza, fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha, en la solicitud de S/ 4000 (cuatro mil soles), requeridos a Guzmán Leandro Hilario el 12 de diciembre de 2012, aproximadamente, a las 14:00 horas, en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauriocha, donde se constituyó Guzmán Leandro, con motivo de efectuar las averiguaciones respecto a la detención de su hijo Giner Yobane Leandro Pozo (quien se encontraba privado de su libertad por mandato judicial de detención preliminar). En dicha circunstancia se le requirió el dinero indicado a Guzmán Leandro Hilario, con el objeto de que el fiscal Miguel Jesús Lévano Mendoza disponga la libertad del detenido Giner Yobane Leandro Pozo. El dinero requerido fue entregado el 13 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 13:00 horas, cuando el denunciante Guzmán Leandro Hilario se dirigía al distrito de Jesús y se hallaba por el distrito de Jivia, donde fue visto y reconocido por el procesado Loris Eduardo Arias Carbajal, quien se encontraba en el interior del vehículo oficial del Ministerio Público, acompañado de Jesús Lévano Mendoza y Neil Ronald Astuquipán Ruiz (conductor). Seguidamente, le hicieron ingresar a dicho vehículo y continuaron con el destino al distrito de Jesús. Luego, cuando se encontraban por el caserío de Huapachacun, el vehículo se estacionó a un costado de la carretera, donde le exigieron a Guzmán Leandro Hilario la entrega del dinero y, a indicación de ellos, este les entregó un monto ascendente a S/ 3000 (tres mil soles), que colocó cerca de la caja de cambios del vehículo; acto seguido le hicieron descender del vehículo y cada uno tomó su propia dirección.

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Circunstancias precedentes. Mediante Disposición Fiscal 2-2012-MP-2da FPPCLauricocha, del 10 de diciembre de 2012, se dispuso la conducción compulsiva de Giner Yobane Leandro Pozo, en la investigación que se le seguía por el delito de violación sexual, en agravio de M. L. C., medida que se efectivizó el 11 de diciembre de 2012, cuando fue intervenido en el distrito de Seccha, Lauricocha, Huánuco; luego fue puesto a disposición de Miguel Jesús Lévano Mendoza, fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Lauricocha, quien practicó diligencias, como el registro personal y la incautación de vehículo menor; asimismo, emitió una providencia y realizó el requerimiento de detención preliminar ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lauricocha. Dicho requerimiento fue declarado procedente mediante resolución judicial del 11 de diciembre de 2012, que ordenó la detención preliminar judicial de Giner Yobane Leandro Pozo, hasta por el plazo de 24 horas, el cual se hizo efectivo a partir de las 22:00 horas del referido día.

Circunstancias concomitantes. El 12 de diciembre de 2012, mientras Giner Yobane Leandro Pozo estaba detenido, su padre, Guzmán Leandro Hilario, llegó a la ciudad de Jesús, provincia de Lauricocha, procedente del caserío de Huaracayog (distrito de Rondos), aproximadamente a las 14:00 horas, y se dirigió al tercer piso del Palacio Municipal (donde funcionaba la sede fiscal de Lauricocha), para averiguar el motivo de la detención de su hijo Giner Yobane Leandro Pozo. En dicho lugar, un servidor le dijo que le iba a contactar con el fiscal provincial, porque estaba en Huánuco (en referencia al doctor Lenin Tadeo Sofio Falcón, quien era el fiscal superior); acto seguido, le hizo subir al tercer piso y lo contactó con el fiscal Loris Eduardo Arias Carbajal (procesado), quien se desempeñaba como fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha (encargado, además, del despacho de la Fiscalía Civil y Familia), este fiscal le preguntó si ya había hablado con la persona y si tenía la posibilidad de aportar con un monto entre tres mil y cuatro mil soles haría lo posible para darle la libertad a su hijo al día siguiente; ante esto, el denunciante, Guzmán Leandro Hilario, salió de dicha ciudad en su vehículo para buscar dinero y vender sus animales. Mientras que el señor Guzmán Leandro Hilario salió de la ciudad de Jesús a conseguir dinero, el procesado Loris Eduardo Arias Carbajal habría confeccionado una tutela de derechos con fecha 12 de diciembre de 2012, a fin de garantizar la libertad de Giner Yobane Leandro Pozo. Por su parte, Miguel Jesús Lévano Mendoza (fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Lauricocha) ese mismo día participó en la audiencia de control de identidad del entonces detenido Giner Yobane Leandro Pozo, luego de lo cual dispuso su inmediata libertad, mediante una papeleta de libertad, por haberse vencido el plazo de detención preliminar.

El 13 de diciembre de 2012, con Giner Yobane Leandro Pozo en libertad, el fiscal Loris Eduardo Arias Carbajal, puso como pretexto una llamada de auxilio por un hecho de violencia familiar (de cuyo despacho estaba encargado) y usurpación, salió de la sede fiscal en compañía de Miguel Jesús Lévano Mendoza y Neil Astuquipán Ruiz, quien condujo la camioneta del Ministerio Público de placa PIN-206, a fin de buscar a Guzmán Leandro Hilario, para lo cual tomaron la ruta Jesús-Jivia.

Por su parte, ese mismo día (13 de diciembre de 2012), el denunciante Guzmán Leandro Hilario, salió para trasladarse a Jesús, primero llegó al distrito de Baños, a las 12:30 horas, y luego, cuando estaba por llegar al distrito de Jivia, vio la camioneta azul de la Fiscalía, en tales circunstancias fue reconocido por el procesado Loris Arias Carbajal, quien le dijo que estaba yendo a buscarle y le preguntó por el trato que habían hecho (pago de dinero por la libertad de su hijo), ante lo cual el primero explicó el motivo de su retraso; luego siguieron conversando y le indicaron que suba a la parte posterior de la camioneta, en donde el citado encausado le mostró una orden de libertad firmada por el hijo del denunciante y refrendada por el fiscal adjunto provincial Miguel Jesús Lévano Mendoza; en tanto, seguían viajando hacia Jesús, y el denunciante advirtió que, además, en la camioneta estaban el fiscal adjunto Miguel Jesús Lévano Mendoza y el conductor Neil Astuquipán Ruiz, quienes le exigían el cumplimiento del acuerdo que había pactado con el fiscal Loris Arias Carbajal. Luego, cuando estaban cerca del caserío Huapachacun, el vehículo se estacionó al costado de la carretera, donde le hicieron contar el dinero, que dejaron cerca de la caja de cambios del vehículo, y después el denunciante les dijo que con la venta de sus animales solo había podido reunir la suma de S/ 3000 (tres mil soles) y no lo acordado de S/ 4000 (cuatro mil soles). Los fiscales aceptaron dicho monto y se quedaron con el dinero, en tanto el fiscal adjunto provincial Miguel Jesús Lévano Mendoza le preguntó por qué desconfiaba, si ya se le había dado la libertad a su hijo, y le mostró varias copias, entre ellas una hoja suelta de libertad firmada por su hijo y el referido fiscal. Tales hechos ocurrieron aproximadamente a las 13:00 horas. Luego descendieron del vehículo y ellos continuaron con dirección a Jesús.

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Circunstancias posteriores. Horas después, el denunciante Guzmán Leandro Hilario se apersonó en las instalaciones de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha para interponer su denuncia verbal ante el fiscal Lenin Tadeo Falcón, a quien narró detalladamente la forma y circunstancias en que los fiscales Loris Arias Carbajal y Miguel Jesús Lévano Mendoza le habrían solicitado S/ 4000 (cuatro mil soles) a cambio de favorecerlo con la libertad de su hijo Giner Yovane Leandro Pozo, quien se encontraba detenido.

[Continúa…]

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