La reducción de la consulta previa a determinados procedimientos administrativos involucra excluirla también para la realización de alguna otra medida administrativa, por lo que se incumple la obligación de consultar siempre que se puedan afectar directamente a las comunidades indígenas u originarias [Exp. 01717-2014-PC/TC, ff. jj. 55-56]

Fundamentos destacados: 55. Así las cosas, reducir la consulta previa a determinados procedimientos administrativos, involucraría excluir de la consulta alguna otra medida administrativa que pudiera afectar directamente a las comunidades indígenas u originarias.

56. Dicha exclusión incumpliría con la obligación constitucional de consultar cada vez que se prevean medidas administrativas que afecten de manera directa a las comunidades indígenas u originarias. Asimismo, considerar taxativamente la identificación de los procedimientos administrativos inobservaría el principio pro persona, que obliga a interpretar en sentido amplio las normas que consagran derechos fundamentales, pues reduciría el espectro de medidas que puedan ser objeto de consulta previa. Aunado a ello, la interpretación restrictiva también contravendría el fundamento del principio democrático, pues las comunidades indígenas no podrían participar, mediante la consulta previa, en la adopción de toda medida que los afecte directamente. Y, con dicha exclusión se disminuiría la facultad de las entidades estatales, establecida en el artículo 9 de la Ley 29785, de proceder a la consulta previa respectiva en toda ocasión que se identifiquen medidas relacionadas con las actividades de hidrocarburos y electricidad que tengan relación directa con los derechos de las comunidades indígenas.


EXP. N.° 01717-2014-PC/TC
LIMA
INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL
AMBIENTE Y EL DESARROLLO
SOSTENIBLE PERU (IDLADS),
REPRESENTADO POR HENRY OLEFF
CARHUATOCTO SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes junio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS Perú) contra la resolución de fojas 106, de fecha 21 de noviembre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS Perú), interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Energía y Minas y el procurador público del Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de que la Resolución Ministerial 350-2012-MEM/DM sea sometida a consulta previa, en cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 y el numeral 2 del artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como del artículo 2 de la Ley 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios.

El recurrente sostiene que la Resolución Ministerial 350-2012-MEM/DM fue emitida sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley 29785 y el Convenio 169 de la OIT, dado que, al desarrollar temas relacionados con las actividades de hidrocarburos, mineras e hidroeléctricas que se dan en territorios indígenas, debió ser sometida al proceso de consulta previa antes de su emisión. Asimismo, el actor cuestiona que la Resolución Ministerial 350-2012-MEM/DM haya determinado el momento exacto en el que se realiza la consulta previa, lo que -a su entender- afecta directamente el ejercicio del derecho a la consulta previa.

 

[Continúa…]

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