Reconocen relación laboral a plazo indeterminado porque actividades del trabajador constituyen necesidades continuas del giro de la empresa [Exp. 06171-2013-PA/TC]

Fundamentos destacados: 12. En ese sentido, se puede deducir que las funciones que realizó el demandante (primero, en el Área de Calidad de Agua y, finalmente, en el Área de Abastecimiento) son actividades permanentes de la emplazada, es decir, constituyen necesidades continuas del giro de la empresa. Por lo tanto, en el presente caso, las tareas desarrolladas por el demandante son de naturaleza laboral, lo cual ha sido reconocido por la demandada como se advierte del certificado de «trabajo» del mes de diciembre de 2010 obrante de fojas 6, y así también se desprende del documento denominado «ENTREGA DE CARGO».

13. Por ello debe entenderse que en aplicación del principio de primacía de la realidad actor mantenía una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 06171-2013-PA/TC, HUAURA

MARCOS OLEGARIO CABRERA JARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Olegario Cabrera Jara contra la resolución de fojas 204, su fecha 18 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 24 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (Emapat S.A.C.), solicitando que se le reincorpore como Jefe de Abastecimiento, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2009 en el Área de Control de Calidad del Agua y luego como Jefe de Abastecimiento mediante contratos de locación de servicios, y que se desempeñó en forma ininterrumpida durante 1 año 7 meses y 10 días hasta el 10 de mayo de 2011, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que prestó servicios en forma personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual y que las labores que desempeñó son de naturaleza permanente, por lo que su contratación se desnaturalizó en una relación de trabajo a plazo indeterminado.

El Gerente General de la emplazada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda, señalando que el recurrente prestó servicios a mérito de un contrato de locación de servicios.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Emergencia de Barranca, con fecha 25 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el vínculo del recurrente se realizó mediante contratos de locación de servicios. La Sala revisora confirmó la apelada, considerando que no se ha demostrado un horario de trabajo ni la subordinación, y que resulta dudoso que haya percibido como Jefe de Abastecimiento una remuneración mínima.

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda.

FUNDAMENTOS:

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de Jefe de Abastecimiento, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, a la legítima defensa, adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

Consideraciones previas

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

Sobre la afectación del derecho al trabajo

Argumentos de la parte demandante

3. El demandante señala que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2009 en el Área de Control de Calidad del Agua y luego como Jefe de Abastecimiento mediante contratos de locación de servicios y que se desempeñó en forma ininterrumpida durante 1 año 7 meses y 10 días hasta el 10 de mayo de 2011, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que prestó servicios en forma personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual y que la labores que desempeñó son de naturaleza permanente, por lo que su contratación se desnaturalizó en una relación de trabajo a plazo indeterminado.

Argumentos de la parte demandada

4. La demandada sostiene que el recurrente prestó servicios a mérito de un contrato de
locación de servicios.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

5.  El articulo 22° de la Constitución Política del Perú establece que: «El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona»; y, el artículo 27° de la misma carta señala que: «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».

6. El presente caso, la controversia radica en determinar si el recurrente ha estado vinculado a la emplazada mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

7. El articulo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que «En toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato abajo a plazo indeterminado».

8. El Tribunal en la STC N° 01944-2002-AA/TC, estableció que mediante el principio de primacía de la realidad «[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» (fundamento 3).

9. Con los contratos de locación de servicios de fojas 26 a 42, se observa que el demandante ha prestado servicios en el Área de Control de Calidad de Agua y en el Área de Abastecimiento mediante una contratación de naturaleza civil, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 10 de mayo de 2011. Esta última fecha se verifica del documento denominado «ENTREGA DE CARGO» del 10 de mayo de 2011, obrante a fojas 3.

10. Conforme a los contratos civiles de fojas 26 a 31, la función del recurrente en el
Área de Control de Calidad de Agua era «Vigilar la calidad de agua para el consumo humano del Distrito de Pativilca en forma diaria». Por su parte, conforme a los contratos de fojas 32 a 40, las funciones del demandante en el Área de Abastecimiento era -Llevar el Control de Entrada y Salida de los Materiales», «Control de Kardex», «Balance Mensual» y «Comprar los materiales a utilizar y otros».

11. De los referidos contratos también se aprecia que la emplazada es una entidad prestadora de servicios, cuya actividad principal es la prestación de agua potable y alcantarillado, regida por la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.

[Continúa…]

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