Fundamentos destacados: 6.4 En tal sentido, resulta atendible para efectos de materializar la obligación de la impugnante, sobre registro en planilla electrónica, las circunstancias particulares que se realicen en mérito a la prestación de servicios. En el presente caso, resultaba razonable lo expuesto por la impugnante, referente a que el plazo para proceder al registro culminaba el día 21 de enero de 2020, fecha de inicio de la prestación de servicios, y siendo que la señora Herrera decidió voluntariamente no continuar con la prestación de servicios, dicha obligación se vio restringida, dada la situación particular del caso, no habiendo vencido el plazo para dicho registro.
6.5 En tal sentido, no resultaba razonable [10] exigir el registro en planilla electrónica, si el mismo no surtiría efectos para las partes involucradas, ya que el alta en el T-Registro permite el registro y verificación de la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, entre otros, y siendo que ya no existía prestación de servicios, no resultaba obligatorio dicha inscripción. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, y al no haberse configurado la infracción imputada prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas por la misma.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 346-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 020-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
IMPUGNANTE: DISPROTEXTIL V&C S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA: RELACIONES LABORALES, SEGURIDAD SOCIAL; LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISPROTEXTIL V&C S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín.
Lima, 24 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por DISPROTEXTIL V&C S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 A través de la Imputación de cargos N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de enero de 2021, notificada a la impugnante junto con el Acta de Informe, el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 077-2021 SUNAFIL/IREJUN/SIAI, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IREJUN/SIRE de fecha 13 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,555.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en planilla electrónica a la trabajadora Yanileth Herrera Quintana, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir a la trabajadora Yanileth Herrera Quintana en el régimen de seguridad social en salud, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir a la trabajadora Yanileth Herrera Quintana en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 3,311.00.
1.4 Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, alude ilegalidad en la resolución emitida, debido a que no cumple con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú por no encontrarse motivada en fundamentos fácticos y jurídicos para determinar la sanción pecuniaria.
ii. Que, señala error procesal incurrida, porque no ha sido merituada la solicitud de notificación defectuosa de 16 de abril de 2021 donde se notifica únicamente el proveído sin el informe final atentando contra el debido proceso y la legítima defensa, considera que la resolución emitida le causa agravio, y constituye abuso de autoridad.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IREJUN/SIRE, por considerar que:
i. Si bien la obligación del registro en planilla vencía el 21 de enero de 2021, pese a que la mencionada trabajadora dejó de prestar sus servicios el mismo día, el sujeto inspeccionado, se encontraba en la obligación de registrarla en dicha fecha en la planilla por el día trabajado; tanto más si obran en el expediente el reconocimiento del sujeto inspeccionado de la relación laboral sostenida.
ii. Con lo resuelto por el inferior en grado, no se vulnera el derecho del sujeto inspeccionado a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada.
iii. El informe final fue debidamente notificado al sujeto inspeccionado, en consecuencia, no se vulneró el derecho de defensa contenido en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
1.6 Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
1.7 La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-JUNÍN, recibido el 06 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISPROTEXTIL V&C S.A.C
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISPROTEXTIL V&C S.A.C presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 16,555.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.1 del artículo 44 y numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISPROTEXTIL V&C S.A.C.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en los argumentos siguientes:
– Que, la alzada no ha observado que con fecha 27 de enero de 2020, la presunta trabajadora Yanileth Herrera Quintana de nacionalidad venezolana mediante carta, indica con claridad que no es su trabajadora y solo se encontraba en la fecha 21 de enero en calidad de prueba, trabajando un día y retirándose para no retornar.
– El Decreto Supremo N° 015-2010-TR prescribe la obligatoriedad de inscribir a un trabajador dentro del día que se produce el ingreso (el día cuenta con 24 horas), por lo que estando al medio de prueba adherido al presente, no se cumplió con las 24 horas ya que el 21 de enero de 2020 se retiró de la empresa señalando que no era de su agrado la labor, consecuentemente no supero el periodo de prueba.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Respecto del registro en la planilla electrónica
6.1 Con, Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007 TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.
(…)
Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento” (énfasis añadido).
6.2 En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el TREGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. En el caso en particular, se verifica del acta de infracción que la señora Yanileth Katiusca Herrera Quintana inició la prestación de sus servicios el día 21 de enero de 2020. Por tanto, la impugnante se encontraba obligada a registrar a dicha personal en el transcurso del mismo día.
6.3 Así, es oportuno referir que a folios 45 del expediente inspectivo se verifica la declaración de fecha 27 de enero de 2020, efectuada por la extrabajadora referida, quien refiere: “(…) ingresé a laborar a la empresa el día 21 de enero de 2020 y me estaban enseñando como es el procedimiento de reordenamiento de mercadería y atención al cliente, el cual dejo en constancia que solo trabaje un día”.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de trabajadores y otros en planilla, Inscripción de trabajadores en el régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.