Sumilla: La denominada Ley de Lavado de Activos N° 27765 —ahora derogada—, fue expedida con fecha 27 de junio de 2002, es decir, con fecha muy posterior a la minuta de contrato de compra-venta de fecha 01 de agosto de 1990, en que se realizó la transferencia del departamento N° 402 del inmueble ubicado en el cruce de las calles Pedro Venturo y María Reiche N° 196 – urbanización Higuereta – Santiago de Surco y del estacionamiento vehicular N° 04, ubicado en el mismo edificio, por lo tanto, sólo respecto al primer hecho delictivo atribuido a todas las procesadas, resulta atípico; de ahí, el voto por unanimidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 33-2014, LIMA
Lima, veintinueve de abril de dos mil quince
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior y por la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio, contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil trece, de fojas cuatro mil trescientos veintiséis, en el extremo que por unanimidad absolvió de la acusación fiscal a Libia Olimpia Ricard Velásquez Vda. de Soberón y a Mónica Libia Soberón Ricard, por la comisión del idelito de lavado de activos, en agravio del Estado; así como el extremo que por ‘mayoría absolvió de la acusación fiscal a Mirella Soberón Alayza y Melissa Soberón Alayza, por la comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
CONSIDERANDO
De los agravios planteados por los recurrentes
Primero. Que, los recurrentes al fundamentar sus recursos de nulidad han sostenido lo siguiente:
a) El Fiscal Superior mediante escrito de agravios de fojas cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco, alega que el Tribunal Superior no ha valorado la prueba en forma conjunta, conforme lo dispone el artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales, habiéndose realizado una valoración errada y sesgada, pues existen abundantes elementos probatorios que acreditan, que las procesadas han tratado de dar apariencia lícita al dinero obtenido ilegalmente por José Fernando Soberón Ricard, cuando se desempeñaba como Juez Civil.
b) La Procuradora recurrente, mediante escrito de fundamentación de agravios de fojas cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro, alega que el Tribunal Superior incurre en error al sostener que la operación comercial referida a la simulación de anticipo de legítima de bien mueble y posterior transferencia de propiedad, no se subsume dentro del tipo penal imputado, lo que vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Colegiado Superior también sostiene que en cuanto a la apertura de las cuentas bancarias del Banco Continental, entre los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, que dichas conductas no constituían delito, pues aún no se encontraba vigente la Ley de Lavado de Activos, argumento que también resulta errado, toda vez, que aun cuando las cuentas fueron aperturadas antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, estas se mantuvieron vigentes hasta el quince de marzo de dos mil seis, cuando ya había entrado en vigencia la Ley en comentario. Añade que, igualmente se incurre en error, cuando se sostiene que no se acreditó la preexistencia del dinero de origen ilícito para la adquisición de los vehículos y que por ello, no se produce la subsunción de los actos de conversión y trasferencia, sin embargo, el tipo penal de Lavado de Activos no requiere acreditar las actividades criminales generadoras del dinero ilícitamente adquirido y que luego fuera materia de un acto de conversión.
Cargos atribuidos por el señor Fiscal Superior
Segundo. Que, según los términos de la acusación fiscal de fojas dos mil sesenta, se tiene que los días nueve y diez de marzo de dos mil seis, diversos medios de comunicación dieron cuenta de una noticia consistente en que una empleada del hogar (Eda Martínez Vítor), había hurtado sistemáticamente entre los años dos mil cinco a dos mil seis, a su empleador José Fernando Soberón Ricard, quien por ese momento se desempeñaba como Juez Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la suma aproximada entre cincuenta a ochenta mil dólares americanos, dinero que se encontraba guardado en el closet de la habitación del mencionado Magistrado. Dicho hecho motivó que la Fiscalía de la Nación iniciara una investigación en contra del entonces Magistrado, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, al existir un desbalance patrimonial.
En este sentido, se atribuye a las procesadas Libia Olimpia Ricard Velásquez Vda. de Soberón, Mónica Libia Soberón Ricard, Mirella Soberón Alayza y Melissa Soberón Alayza, familiares del referido Magistrado, haber realizado actos de conversión, transferencia y ocultamiento de dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conocían o podían presumir, con el único propósito de evitar la identificación de su origen. Estando a lo antes citado, específicamente se sindica a cada una de las procesadas la comisión del delito de Lavado de Activos, respecto a los siguientes actos:
a) Transferencia del departamento número cuatrocientos dos del inmueble, sito en el cruce de las calles Pedro Venturo y María Reiche número ciento noventa y seis – urbanización Higuereta – Santiago de Surco y del estacionamiento vehicular número cuatro, ubicado en el mismo edificio.
Se les atribuye a las procesadas Melissa y Mirella Soberón Alayza conjuntamente con sus coprocesadas Mónica Soberón Ricard y Libia Ricard Velásquez Vda. de Soberón, haber aparentado la compra-venta del inmueble antes citado, realizando para ello una serie de figuras jurídicas, siendo la primera un “Anticipo de Legitima”, otorgada por José Femando Soberón Ricard a sus hijas, las coprocesadas Melissa y Mirella Soberón Alayza, mediante minuta de fecha uno de abril de dos mil cuatro, luego de lo cual, ellas vendieron a sus coencausadas Mónica Soberón Ricard y Libia Ricard Velásquez Vda. de Soberón por la suma de treinta mil dólares americanos, el quince de julio de dos mil cuatro, accionar que se ha dado en concierto de voluntades con la única finalidad de justificar, parte del dinero que fuera sustraído del interior del domicilio de José Femando Soberón Ricard y así darle licitud al mismo.
b) Certificados de Depósito a nombre de las procesadas Mirella y Melissa Soberón Alayza en el Banco Continental.
A este respecto, se les incrimina a las referidas procesadas haber actuado en concertación con María de las Mercedes Alayza Tijero (madre de ellas), para la apertura de varios depósitos de dinero por un monto total de cuarenta y tres mil dólares americanos, entre los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, ello, sin contar con ingresos suficientes que puedan dar sustento a dicha operación bancaria y que por cierto, fueron canceladas el quince de marzo de dos mil seis, luego de que saliera a la luz, la denuncia por hurto sistemático de aproximadamente cincuenta a ochenta mil dólares americanos, por parte de la empleada doméstica al domicilio de su señor padre; por lo tanto, dicho accionar fue para ocultar la procedencia ilícita del dinero, el mismo que vendría a ser producto del enriquecimiento ilícito por parte de José Fernando Soberón Ricard.
c) Adquisición y Transferencia de Vehículos por parte de las procesadas Mirella y Melissa Soberón Alayza.
Se atribuye a las mencionadas encausadas haber realizado actos de conversión y transferencia de diversas unidades vehiculares durante los años dos mil cuatro y dos mil cinco, con el único propósito de darle legalidad al dinero mal habido de adre, haciendo ingresar de esta manera, el dinero al tráfico económico.
Sobre el delito de lavado de activos y la prueba indiciaría como elemento útil para la determinación de responsabilidad penal
Tercero. Que, el delito de lavado de activos se enmarca en una política criminal particularizada, en el sentido de que su tipificación penal en la codificación punitiva, responde a una necesidad esencialmente preventiva y sancionadora; a la vez, de cerrar el circuito delictivo de aquellas actividades típicamente lesivas para los bienes jurídicos individuales y colectivos preponderantes, en cuanto a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios, proxenetismo y otras figuras delictivas graves, que reportan ingentes sumas de dinero a sus agentes. Bajo tal entendimiento, lo que se pretende es identificar las diversas formas en que se ocultan y encubren las ganancias económicas de estas actividades delictivas y, así, la reacción punitiva ha de recaer, no sobre los autores del delito “precedente”, sino sobre aquellos que participan posteriormente en la consumación de este hecho punible, los que intervienen en los actos de ocultamiento y/o encubrimiento del “verdadero origen de los bienes”, revistiendo de un supuesto ropaje de licitud las ganancias, dineros y utilidades del delito precedente, lo que se denomina “blanqueo de dinero”. Conforme lo anotado, lo que se requiere únicamente es determinar la vinculación del objeto del delito de lavado de activos con el delito previo y, para determinar esta vinculación, así como para determinar la propia existencia del delito previo, es suficiente con que exista prueba por indicios, que en la doctrina procesal es entendida, por lo general, como aquella prueba que se dirige a convencer al órgano jurisdiccional de la verdad o certeza de hechos que no constituyen la hipótesis de incriminación, pero que, en atención a leyes científicas, reglas de la lógica o máxima de la experiencia, permiten tenerla razonablemente por cierta[1].
Cuarto. Que lo anotado, es una posición uniformemente sostenido por la doctrina, la normatividad nacional y la jurisprudencia, entre otras, la referida al Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ-116, que en su fundamento jurídico 34°, de efectos vinculantes, dispone que al no ser posible, por las propias características y el dinamismo de la delincuencia organizada, así como por las variadas y siempre complejas actividades del delito de lavado de activos —gran capacidad de camuflaje y hermetismo, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas o procedimientos en continua transformación y perfeccionamiento—, establecer criterios cerrados con parámetros fijos en materia de indicios y de prueba indiciada en ese sector delictivo; de ahí, que describe y califica ciertos actos irregulares y atípicos desde una perspectiva financiera a tenerse en cuenta y que no viene, sino a indicar en el fondo la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito; así pues, debe merituarse la inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; de otro lado, también ha de valorarse la explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que tensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas; además, de la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas[2].
Estos criterios serán útiles para el examen de los actuados, y poder arribar con mayor certeza a establecer si las absoluciones dispuestas por la Sala Penal Nacional es conforme a Ley o no.
Lea también: El bien jurídico del delito de lavado de activos, por James Reátegui Sánchez
PRIMER HECHO
Transferencia del departamento número cuatrocientos dos del inmueble, sito en el cruce de las calles Pedro Venturo y María Reiche número ciento noventa y seis – urbanización Higuereta – Santiago de Surco y del estacionamiento vehicular número cuatro, ubicado en el mismo edificio.
Quinto. Que, como ya se anotó en la acusación fiscal uno de los hechos materia de imputación corresponde a la transferencia del departamento número cuatrocientos dos, del inmueble ubicado en el cruce de las calles Pedro Venturo y María Reiche número ciento noventa y seis – Urbanización Higuereta – Santiago de Surco y del estacionamiento vehicular número cuatro, ubicado en el mismo edificio.
La Fiscalía calificó este traspaso de bien inmueble como acto de conversión y transferencia. En principio, el acto de conversión propiamente dicho, se encuentra relacionado con el accionar de agente para insertar el dinero de origen ilícito en el sistema financiero, para lo cual se realizará adquisiciones de bienes, esto es, tratará de ejecutar una primera inversión con las ganancias o en su defecto, usará los efectos para insertarlo en el tráfico jurídico. El acto de transferencia contrariamente. Está relacionado a la segunda etapa del circuito de lavado de activos: intercalación. Aquí la conducta concreta que se puede desarrollar varía según la modalidad y estrategia determinada al inicio de la operación de lavado; así por ejemplo, usar varios testaferros para simular compra-venta de bienes inmuebles, tales como departamentos, terrenos, hoteles, bienes muebles, etc., lo cual generará que en la copia literal del Registro Públicos aparezcan un sin número de propietarios, creando con ello trabas para la investigación.
Sexto. Que, en el extremo analizado se coincide con la decisión de la Sala Penal Nacional, esto es, con el fallo absolutorio, fundamentalmente por dos razones, en principio, porque el citado inmueble fue adquirido por José Fernando Soberón Ricard, el uno de agosto de mil novecientos noventa, según testimonio de fojas tres mil trescientos treinta y siete, cuando el antes mencionado, aún no ejercía el cargo de Juez Especializado, en el entendido, que fue nombrado recién en el año mil novecientos noventa y cuatro y concluyó en el año dos mil seis; y por el cual, se le viene procesando por el delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, según copias certificadas de fojas cuatro mil treinta y cinco. En segundo lugar, la denominada Ley de Lavado de Activos número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco —ahora derogada—, fue expedida con fecha veintisiete de junio de dos mil dos, es decir, con fecha muy posterior a la minuta de contrato de compra-venta de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa, conforme consta del testimonio de fojas tres mil trescientos treinta y siete, cuando igualmente, aún no ejercía el cargo de Juez, por lo tanto, es innegable que planteado así el caso, el hecho atribuido resultaría atípico.
Que, no está por demás incidir en la idoneidad del acto de transferencia de bien inmueble, en principio, por el hecho de que el anticipó de legítima de José Femando Soberón Ricard a favor de sus hijas, las ahora procesadas Melissa y Mirella Soberón Alayza, era un acto jurídico manifiestamente invalido, pues había quedado en minuta y no fue levantado a escritura pública, sino también y de manera sustancial, nunca se acreditó la pre-existencia del dinero, esto es, de aproximadamente treinta mil dólares americanos, que habrían pagado Libia Ricard de Soberón, hermana de José Fernando Soberón Ricard y de Libia Olimpia Ricard Vda. de Soberón, abuela de las procesadas.
Séptimo. Que finalmente, tampoco se puede pasar por alto, la conducta descrita y atribuida a las procesadas, pues de su lectura y de los propios términos consignados en la acusación fiscal, se colige que la conducta que habrían desarrollado las procesadas constituía un accionar que tenía como única finalidad, la de justificar, parte del dinero que fuera sustraído del interior del domicilio de José Fernando Soberón Ricard y así darle licitud al mismo, esto es, propiamente un acto de encubrimiento real y no así, uno de lavado de activos.
Que siendo así, el anticipo de legítima y posterior venta en las que intervinieron las procesadas, simulando tales actos resulta atípico, por lo que, lo resuelto en dicho extremo resulta conforme a ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, sólo en este extremo, declararon por unanimidad: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil trece, de fojas cuatro mil trescientos veintiséis, en el extremo que por unanimidad absolvió de la acusación fiscal a Libia Olimpia Ricard Velásquez Vda. de Soberón y a Mónica Libia Soberón Ricard, por la comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. Con lo demás que sobre el particular contiene; y los devolvieron. Interviene la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado por impedimento del señor Juez Supremo Loli Bonilla.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
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[1] García Cavero, Percy. La prueba indiciaria en el proceso penal, Ara Editores, Lima, 2011, página 33.
[2] Fundamentó jurídico 34°, literales “c”, “d” y “e” del Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ/l 16 – VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 16 de noviembre de 2010, cuyo asunto versó específicamente sobre el delito de lavados de activos.