Fundamento destacado: TERCERO. El recurso de queja, de conformidad con el artículo 437 del CPP, procede contra la resolución del juez que deniega el recurso de apelación y, para su trámite, debe precisar el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará a este recurso el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria de conformidad con el artículo 438 del CPP. El plazo para interponer el recurso de queja, según el artículo 414.1 del mismo texto normativo, es de tres días. Resulta necesario precisar aquí, que estamos ante un medio impugnatorio que tiene por objeto que el órgano superior reexamine la resolución denegatoria de recurso de apelación. Es decir, se trata de un recurso especial que, a diferencia de los otros medios impugnatorios que tienden a revocar las resoluciones que son objeto de impugnación, este está orientado a verificar la admisibilidad del recurso de apelación que en su oportunidad fue denegado por el juez autor de la resolución que se busca sea reexaminada por otro juez competente.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente : 000189-2016-33-5002-JR-PE-04
Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Acusado : Gregorio Santos Guerrero
Delitos : Colusión agravada y otros
Especialista judicial : Angelino Córdova
Materia : Queja de derecho
Resolución N.° 1
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte.
AUTOS y VISTOS: El recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de Gregorio Santos Guerrero, en el marco de la etapa de juzgamiento que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 En la sesión de audiencia de juicio oral llevado a cabo por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de fecha tres de agosto de dos mil veinte[1], en contra de Gregorio Santos Guerrero y otros por el delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado, el acusado recurrente subroga a la defensora pública y apersona a un abogado de su libre elección.
1.2 Que, al concederse el uso de la palabra al letrado este solicita se le otorgue un tiempo razonable para preparar la defensa de su patrocinado, la entrega de todo lo actuado (actas, videos u otros), poder conferenciar con su defendido de manera privada sin la presencia de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y se reprograme la audiencia.
1.3 Por Resolución oral N.° 25, el Colegiado resolvió desestimar el pedido de reprogramación, y se continúe con la audiencia. Entre sus fundamentos, señala lo siguiente: i) se tomaron las precauciones desde un inicio pues solicitaron una defensa pública para representarlo y evitar dilaciones, ii) se alega limitaciones en las conferencias con el acusado, pero esto se generó por su resistencia a la acción de la justicia, iii) desde su captura se decidió no actuarse los testigos de cargo sino de otros procesados para que se entreviste con la defensora pública y diseñen su estrategia. Respecto al pedido de entrevistarse de manera privada con su patrocinado, en concordancia con las normativas sobre el orden interno y la prevención al contagio del Covid-19, consideran que las reuniones virtuales garantizarían sus derechos.
1.4 La defensa técnica interpone recurso reposición, señalando que: i) existe la necesidad de entrevistarse de manera personal en un ambiente habilitado y privado en el penal o el juzgado, para diseñar la defensa; ii) se compulsará en el decurso del proceso si la defensa pública fue proactiva; y, iii) la condición de contumaz no debe restringir derechos. En virtud de ello, se emite la Resolución oral N.° 26, que resolvió declarar improcedente el recurso, sin perjuicio de oficiar al INPE para que se realicen conferencias reservadas de manera virtual. Agregando, que esta decisión es inimpugnable.
1.5 La defensa técnica de Santos Guerrero interviene nuevamente planteando una incidencia de nulidad absoluta en aplicación de los artículos 149 y 150 d) del Código Procesal Penal (CPP). Considera que se ha vulnerado la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, debido a que no se explica cómo debe ser salvaguardado el derecho a la entrevista personal y a la confidencialidad entre la defensa material y técnica, conforme a la normativa convencional invocada.
1.6 Por medio de la Resolución oral N.° 27, se resuelve declarar improcedente la nulidad deducida, en base a que: i) en el recurso de reposición no se hizo alusión a los argumentos sobre que basa su nulidad: ii) su pedido de confidencialidad fue respondido en la solicitud de reprogramación; iii) objetivamente no indica cuáles serían las situaciones concretas que vulnerarían la confidencialidad, y en cuanto a las normas internacionales invocadas, estas no se emitieron en un contexto de pandemia; y, iv) el derecho a entrevistarse con su defensa debe adecuarse a la normatividad interna.
1.7 En aplicación del artículo 416.1e) del CPP, la defensa técnica interpone recurso de apelación contra la Resolución oral N.° 27. Este recurso se declaró improcedente mediante la Resolución oral N.° 28, y contra esta decisión, el recurrente interpone la queja de derecho que es objeto de pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme de la escucha del audio y video de la sesión de audiencia, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, se aprecia de la resolución que es objeto de queja, se sustenta en que el artículo 415 del CPP establece que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resoluciones, salvo las finales. Debiendo el juez, en este caso, resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. En ese sentido, el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Gregorio Santos Guerrero no se ajusta a derecho, toda vez que los medios impugnatorios que este habría formulado en su momento han ameritado pronunciamiento por este órgano jurisdiccional, sin que proceda doble recurso sobre una misma resolución[3].
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA
3.1 La defensa técnica de Santos Guerrero, de conformidad con el artículo 438.1 del CPP interpone recurso de queja contra la Resolución oral N.° 28. Este argumenta que no se habría realizado un mayor análisis sobre el iter procedimental de las acciones legales desplegadas por la defensa; así como, identificado y especificado cuales serían los dos recursos referidos —se dijo de un doble recurso—; y, tampoco cual sería la resolución por el que se interpone un doble recurso.
3.2 Precisa que no ha interpuesto un doble recurso sino una incidencia de nulidad, y ante la desestimación de esta, por el Juzgado Penal Colegiado, interpuso recurso de apelación. Este sería el motivo por el que presenta su recurso de queja para que la Sala Superior analice sus argumentos planteados y lo declare fundado.
3.3 Por otro lado, si bien la defensa formuló una petición en la sesión de audiencia que dio pie a un recurso de reposición, y posteriormente, invocó una incidencia de nulidad absoluta por la vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política, mal podría haber interpretado el órgano jurisdiccional equiparar la deducción de una nulidad absoluta con la interposición de un recurso de reposición, evidentemente son entidades distintas. Asimismo, no sería justificado rechazar su recurso contra la resolución que declara improcedente la nulidad por una supuesta interposición de doble recurso.
[Continúa…]
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