Fundamento destacado: 4.7. De otro lado, el hecho de que se mencione que el investigado Huarcaya Carazas desplegó su actuar típico eludiendo el impedimento legal de ser proveedor del Estado no significa que estos actos constituyan una conducta funcional o en ejercicio de sus atribuciones como fiscal, pues lo planteado por el representante del Ministerio Público alude al fundamento y justificación de la génesis y carácter ilícito de la conducta atribuida, por cuanto de no haber existido el impedimento descrito por la Ley de la Carrera Fiscal, el encausado no hubiere requerido de la realización del pacto colusorio con el funcionario estatal.
4.8. En dicho sentido, para esta Sala Suprema es correcta la postura del juez superior de investigación preparatoria, por cuanto la participación del investigado Edison Mateo Huarcaya Carazas, en calidad de cómplice, alude a su intervención como ciudadano común, ajeno al ejercicio de la función pública, y sin la necesidad de haber utilizado su condición de funcionario o magistrado del Ministerio Público para la comisión de la conducta incriminada, por lo que no permite calificar el hecho como un delito de función en sentido estricto.
4.9. Aunado a ello, el hecho de que el encausado Huarcaya Carazas, con su participación delictuosa, ha contrariado —adicionalmente— las disposiciones de la Ley de la Carrera Fiscal, esto en cuanto al impedimento para ser proveedor estatal, debe precisarse que no determina necesariamente que se trate de un delito funcional, pues, en caso de validarse y corroborarse su responsabilidad penal en calidad de cómplice de colusión, objetivamente podría establecerse su responsabilidad administrativa-funcional en un proceso disciplinario por infraccionar la norma base que regula su actividad como magistrado del Ministerio Público. Este procedimiento —de naturaleza totalmente independiente a la penal— les compete a los órganos administrativos sancionadores llamados por ley, en este caso, la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público o la Junta Nacional de Justicia.
Sumilla: Competencia por razón de especialidad. Para esta Sala Suprema es correcta la postura del juez superior de investigación preparatoria, por cuanto la participación del investigado Edison Mateo Huarcaya Carazas, en calidad de cómplice, alude a su intervención como ciudadano común, ajeno al ejercicio de la función pública, y sin la necesidad de haber utilizado su condición de funcionario o magistrado del Ministerio Público para la comisión de la conducta incriminada, por lo que no permite calificar el hecho como un delito de función en sentido estricto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Competencia N° 30-2024, Apurímac
Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: la Resolución n.° 8 del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que ordenó elevar en consulta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República la contienda de competencia surgida con el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, a efectos de que se determine lo pertinente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Objeto de la contienda de competencia
Los Juzgados Penales citados en la parte expositiva se inhibieron y se declararon incompetentes para conocer el trámite de la investigación preparatoria formalizada en contra de Edison Mateo Huarcaya Carazas como presunto cómplice de la comisión del delito de colusión, en agravio del Gobierno Regional de Apurímac.
Segundo. Antecedentes del proceso
2.1. Mediante Disposición Fiscal n.° 1 del treinta de abril de dos mil veinticuatro, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay formalizó la investigación preparatoria contra Edison Huarcaya Carazas, en su condición de cómplice de la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple, en agravio del Gobierno Regional de Apurímac.
2.2. Conforme a lo señalado por el artículo 3 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria antes referida fue puesta a conocimiento del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay.
2.3. En el incidente de apelación del levantamiento del secreto de las comunicaciones de dicho proceso, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante auto de vista recaído en la Resolución n.° 2 del ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público respecto de la improcedencia de su requerimiento por incompetencia del órgano jurisdiccional.
2.4. Los argumentos de dicho pronunciamiento se basan en la imputación planteada contra Edison Mateo Huarcaya Carazas, pues se advierte que se le incrimina que, en su condición de fiscal provincial, habría sido proveedor del Estado pese a que la Ley n.° 30483-Ley de la Carrera Fiscal expresamente lo prohíbe, por lo que, en este caso, se debió aplicar lo previsto por el numeral 4 del artículo 454 del CPP, y acudirse a la fiscalía y órgano jurisdiccional superiores que correspondan.
2.5. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, mediante Resolución n.° 1 del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, elevó en consulta la causa a la Sala Penal de Apelaciones, respecto a la determinación de la competencia para conocer el proceso. Frente a ello, la referida Sala Superior declaró improcedente la consulta mediante Resolución n.° 3 del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
2.6. Por Resolución n.° 4 del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay se inhibió del conocimiento del proceso por incompetencia funcional y remitió la causa al Juzgado de Investigación Preparatoria Especial que conoce delitos de función atribuidos a magistrados.
2.7. El juez superior llamado por ley, Reynaldo Justo Mendoza Marín, del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Apurímac, por Resolución n.° 6 del catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se inhibió del conocimiento del proceso por haber participado como integrante de la Sala Penal de Apelaciones en el incidente que resolvió la apelación del levantamiento del secreto de las comunicaciones.
2.8. Acto seguido, mediante Resolución n.° 8 del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el nuevo juez superior llamado por ley a cargo del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Apurímac tampoco se consideró competente para conocer la causa y ordenó elevar en consulta la contienda de competencia negativa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.9. Por decreto del veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema se avocó a la causa y programó la vista de la contienda negativa de competencia para el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tercero. Fundamentos de los órganos jurisdiccionales que determinaron la contienda de competencia negativa
3.1. Del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac
– De los hechos imputados por el Ministerio Público se considera al investigado Edison Mateo Huarcaya Carazas en su condición de fiscal provincial, además de que los pagos de los alquileres se habrían adjuntado a su cuenta de ahorros del Banco de la Nación.
– Se precisó que los fiscales están prohibidos de ser proveedores del Estado, y se invocó la Ley n.° 30483, por lo que se ha sustentado la vinculación del imputado con los hechos en su condición de fiscal provincial, lo cual se ha señalado expresamente y con ello se ha reafirmado la causal de impedimento para ser proveedor del Estado.
– Los hechos imputados se circunscriben al delito de colusión simple, es decir, a la participación del imputado a través de la utilización de su cargo (como fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Prevención del Delito de Abancay), para establecer un acuerdo colusorio y ser favorecido con la contratación de un bien bajo su titularidad, y fue de esta manera que contribuyó como cómplice a la consumación de los delitos de colusión simple y omisión de actos funcionales en los que estarían involucrados ciertos funcionarios públicos del Gobierno Regional de Apurímac.
– Se ha detallado que, con la finalidad de eludir el impedimento legal de la Ley de la Carrera Fiscal, el investigado Edison Mateo Huarcaya Carazas habría acordado con Sergio Meza Alarcón para que los contratos de arrendamiento fueran suscritos por la madre del primero. De este modo, el órgano jurisdiccional resultaría incompetente, dado que lo que corresponde es aplicar lo señalado por el numeral 4 del artículo 454 del CPP.
– Además, sobre el caso y la controversia planteada, ya existió pronunciamiento previo en el Incidente n.° 1534-2022-96 por parte de la Sala Superior, lo cual deberá tomarse en cuenta en la determinación competencial.
[Continúa…]
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