¿Qué se necesita para aplicar la Ley 31131 a un trabajador CAS?

Juez deniega la reposición por falta del «expediente administrativo» y porque el despido incausado «no acredita daño»

Sumario: 1. Introducción, 2. Un caso de ejemplo y contexto del régimen CAS, 3. La medida cautelar innovativa y la medida temporal sobre el fondo en el proceso laboral, 4. Derechos fundamentales comprometidos y vacíos legales desde el derecho constitucional peruano, 5. Estándares jurisprudenciales sobre verosimilitud del derecho y peligro en la demora, 6. Crítica a la motivación de la Resolución 1 y responsabilidades de la judicatura, 7. Aportes del recurso de apelación y propuestas para una tutela cautelar reforzada, 8. Mirada comparada: Tribunal Constitucional, Corte Suprema y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 9. Conclusiones y propuestas de reforma.


1. Introducción

¡Qué frágil puede volverse la vida de una persona cuando una firma al pie de una resolución judicial decide si tendrá o no ingresos el próximo mes! (Y no exageramos…). En el expediente 06805-2025-54-1706-JR-LA-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la jueza rechaza la medida cautelar de reposición provisional solicitada por Juleysi Carranza contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IML). Para la Juez, un caso más; para el Perú, un ejemplo claro y limitado de como están resolviendo los jueces en nuestro sistema laboral en beneficio de los trabajadores.

A primera vista, podría parecer “solo” una discusión técnica sobre verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Pero, si miramos con un poco más de cuidado, lo que está en juego es mucho más que eso: hablamos del derecho al trabajo, del carácter alimentario de la remuneración, de la eficacia real de la Ley 31131 y, sobre todo, de la responsabilidad constitucional de los jueces al decidir en contextos de precariedad laboral estructural.

En este artículo proponemos una lectura crítica de la Resolución 01, de 18 de diciembre de 2025, que declaró improcedente la medida cautelar innovativa de reposición provisional solicitada por la demandante. Nos apoyamos en el propio expediente, en el recurso de apelación presentado por su defensa (que, aunque no es objeto de análisis directo, nos sirve como insumo argumentativo), en la doctrina procesal y laboral, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), de la Corte Suprema (CS) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Y quizá, con esto, ayudemos a mejorar el “criterio” sesgado de algunos magistrados que desbordan su falta de capacidad y criterio para tutelar los derechos laborales en el Perú, en casos similares.

La pregunta de fondo –incómoda pero necesaria– es la siguiente: ¿puede un juez laboral negar una medida cautelar de reposición provisional en un caso de despido incausado de trabajadora CAS de labores permanentes, alegando falta de verosimilitud y ausencia de peligro en la demora, sin vulnerar la Constitución y sin incurrir en graves deficiencias de motivación solo porque no existe el expediente administrativo?

2. Un caso de ejemplo y contexto del régimen CAS

2.1. Los hechos esenciales

Según se desprende de la Resolución 01, Juleysi Carranza trabajó como antropóloga en la Unidad Ejecutora 010-Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Chiclayo, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) y sus adendas de prórroga, desde el 3 de noviembre de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025. Durante ese tiempo, desempeñó labores continuas y permanentes, percibiendo una remuneración mensual.

Con fecha 31 de agosto de 2025, la entidad pone fin al vínculo bajo el argumento de “vencimiento de la adenda CAS”. La trabajadora sostiene que este cese es incausado, pues ya había adquirido estabilidad laboral en virtud de la Ley 31131, que otorga carácter indeterminado a los contratos CAS cuando se trata de labores de naturaleza permanente.

Frente a este escenario, la demandante interpone proceso de “cumplimiento de actuaciones dispuesta por ley” y, de manera paralela, solicita una medida cautelar innovativa de reposición provisional en el mismo puesto o en uno de igual nivel, hasta que se resuelva el proceso principal. No pide nada exótico: solo volver a su puesto de trabajo mientras el Poder Judicial decide si tiene –o no– derecho a la estabilidad.

2.2. La respuesta judicial “irrazonable” en la Resolución Uno que rechaza la medida cautelar

La jueza, luego de citar el artículo 38 de la Ley 27584 (TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo) y los artículos 39, 608, 611, 612, 637 y 674 del Código Procesal Civil (CPC), concluye básicamente lo siguiente:

– Que la medida solicitada es una “medida temporal sobre el fondo” (art. 674 CPC) y debe ser concedida de manera excepcional.

– Que los medios probatorios no son “suficientemente firmes o sólidos” para acreditar la verosimilitud del derecho, porque no se cuenta con el expediente administrativo. Y ¿qué prueba el expediente administrativo?.

– Que, en consecuencia, no existe apariencia de buen derecho ni peligro en la demora; por tanto, la medida cautelar debe debe rechazarse.

Con ello, la resolución declara improcedente la medida cautelar y ordena el archivo del cuaderno, una vez consentida o ejecutoriada.

2.3. El telón de fondo: la precariedad CAS y la Ley 31131

Este caso no se entiende del todo si lo miramos como un conflicto aislado. Forma parte de un fenómeno más amplio: la transición –aún incompleta y llena de resistencias– desde un régimen CAS pensado como excepcional y temporal, hacia un modelo que reconoce estabilidad a quienes realizan labores permanentes en el Estado.

La Ley 31131 marca un punto de quiebre al otorgar protección contra el despido incausado a los trabajadores CAS de labores permanentes. El TC, en la STC 00013-2021-PI/TC, ha reconocido la legitimidad constitucional de este cambio y ha subrayado que no se trata de una “gracia” sino de la corrección de una situación de precariedad estructural. Negar medidas cautelares en este contexto, ¿no supone, en la práctica, vaciar de contenido la promesa de estabilidad que la propia ley pretende asegurar?

3. La medida cautelar innovativa y la medida temporal sobre el fondo en el proceso laboral

3.1. ¿Qué es una medida cautelar innovativa de reposición provisional?

En términos sencillos, una medida cautelar innovativa es aquella que altera el estado de cosas vigente para evitar que el transcurso del tiempo torne inútil la sentencia. A diferencia de las medidas conservativas (que “congelan” una situación), las innovativas “mueven” la realidad procesal para hacerla compatible con la protección urgente de un derecho fundamental.

En el ámbito laboral, la reposición provisional de un trabajador despedido incausadamente es, quizá, el ejemplo paradigmático de medida innovativa. Si el proceso va a durar años (y todos sabemos que, lamentablemente, suele durar más de lo razonable…), ¿de qué sirve obtener una sentencia favorable cuando el trabajador ya ha sufrido hambre, pérdida de aportes y ruptura de su proyecto de vida?, acaso esto no es algo tan evidente que cualquier juez puede entenderlo hasta con los ojos cerrados.

La respuesta del proceso cautelar, desde un enfoque de derechos, es clara: se busca restituir provisionalmente al trabajador para que no cargue con todo el peso del tiempo procesal. Como diría Ferrajoli, el proceso no puede ser un “suplicio” que castigue a quien tiene la razón.

3.2. Medida temporal sobre el fondo y estándar reforzado de prueba

La propia resolución cita el artículo 674 del CPC, que regula la medida temporal sobre el fondo. Esta figura –bien vista– es una herramienta poderosa cuando se utiliza de manera responsable: permite al juez ejecutar, de forma anticipada, lo que muy probablemente decidirá en sentencia, siempre que los efectos sean reversibles y que no se afecte el interés público.

La doctrina procesal ha sido insistente en señalar que, en estos casos, no basta la simple “apariencia” del derecho, sino una fuerte probabilidad de que la pretensión sea jurídicamente correcta. Peláez Bardales, por ejemplo, explica que en las medidas temporales sobre el fondo el juez debe comprobar “prima facie” el riesgo de perjuicio irreparable y la solidez de la posición del solicitante.

Ahora bien, ¿cómo se traduce esto en un conflicto laboral como el de Carranza? De forma muy concreta:

– Si los contratos CAS y adendas están aportados al proceso.

– Si el cargo que se desempeñaba es una función estructural del IML (antropología forense).

– Si la Ley 31131 ha reconocido que, en estos casos, el vínculo es de carácter indefinido.

Entonces, la “fuerte probabilidad” se desprende justamente de la subsunción de los hechos en la norma de protección. El derecho no es un misterio teológico; es un ejercicio de razonamiento práctico… y la jueza tenía todas las piezas para llegar, al menos, a una apariencia robusta de derecho, tiene todo el expediente digital. Entonces ¿qué le paso a su razonamiento limitado?.

4. Derechos fundamentales comprometidos y vacíos legales desde el derecho constitucional peruano

4.1. El derecho al trabajo y el carácter alimentario de la remuneración

El artículo 22 de la Constitución peruana señala que el trabajo es un deber y un derecho, y el 23 añade que debe ser objeto de atención prioritaria del Estado. No son frases decorativas. Desde hace años, el Tribunal Constitucional viene afirmando que la protección contra el despido incausado es un contenido esencial del derecho al trabajo, especialmente cuando se trata de sectores vulnerables o históricamente precarizados.

En el caso que analizamos, la demandante no solo pierde su puesto, sino también una remuneración mensual y los beneficios sociales. Esa cifra no es un dato frío: es el medio para pagar alimentos, vivienda, salud, educación… es decir, su proyecto de vida mínimo. La Corte Suprema, en diversa jurisprudencia laboral, ha reconocido que el salario tiene naturaleza alimentaria y que su supresión injustificada genera un daño inminente.

Negar una medida cautelar de reposición en este contexto y sostener que “no se ha acreditado la urgencia” equivale a afirmar –con todas sus letras– que el hambre puede esperar la sentencia. ¿Es esa una lectura compatible con el principio de dignidad humana del artículo 1 de la Constitución? Difícil sostenerlo sin sonrojarse. Qué diría ahora la juez o los jueces que rechazan las medidas cautelares de este tipo, pueden vivir sin remuneración cuando los suspenden o los expulsan del Poder Judicial por una indebida actuación en sus cargos?. Señores, un poco más de empatía y sentido común no les caería bien al momento de resolver, recuerden que los trabajadores son seres humanos como ustedes, como cuando dejan sus cargos.

4.2. Tutela jurisdiccional efectiva y principio de efectividad de los derechos

El artículo 139, inciso 3, de la Constitución garantiza la tutela jurisdiccional efectiva. Esto implica no solo el acceso formal a los tribunales, sino la obtención de decisiones útiles, razonables y oportunas. Un proceso que llega tarde, en los hechos, es un proceso que no llega.

En materia de medidas cautelares, el TC ha sido claro: la tutela cautelar es una proyección de la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida en que busca evitar que el transcurso del tiempo frustre el derecho sustantivo. Cuando se trata de derechos fundamentales –como el derecho al trabajo, al mínimo vital o a la salud– la exigencia de efectividad es aún más intensa.

Sin embargo, la Resolución Uno parece leer las normas procesales como barreras, no como herramientas. Se limita a reiterar que no existe verosimilitud ni peligro en la demora, sin explicar de manera seria por qué el despido incausado de una trabajadora CAS de labores permanentes, sin otra fuente de ingresos, no configura un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación. El silencio sobre este punto es, en sí mismo, una forma de negación constitucional.

4.3. Vacíos y tensiones del diseño legal peruano

Este caso también revela ciertos vacíos –o, al menos, tensiones– en el diseño normativo actual:

– La Ley 31131 otorga estabilidad a los trabajadores CAS de labores permanentes, pero no se ha acompañado de una reforma procesal que establezca estándares claros y obligatorios para la tutela cautelar en estos supuestos.

– El TUO de la Ley 27584 y el CPC fueron concebidos, en gran medida, para un modelo contencioso-administrativo clásico, donde el énfasis está en la legalidad del acto administrativo, no necesariamente en la protección urgente de derechos laborales fundamentales.

Muchos jueces temen “prejuzgar” si conceden medidas cautelares innovativas, olvidando que el propio artículo 674 del CPC prevé la reversibilidad como salvaguarda.

No es casual que se hable de una “rebeldía judicial” frente a la jerarquía normativa. Cuando el diseño legal avanza en la dirección de la protección social, pero parte de la judicatura sigue operando con categorías de un derecho administrativo rígido, se produce una especie de cortocircuito institucional. Es decir, tutelas normas ordinarias o requisitos formales –como requerir el expediente administrativo– pero dejas de tutelar derechos fundamentales evidentemente vulnerados.

5. Estándares jurisprudenciales sobre verosimilitud del derecho y peligro en la demora

5.1. Primacía de la realidad y protección frente al despido incausado

La resolución de primera instancia menciona –casi de pasada– la STC 1944-2002-AA/TC, en la que el TC desarrolla el principio de primacía de la realidad. Según este principio, en caso de discrepancia entre lo que dicen los documentos y lo que ocurre en la práctica, prevalece lo que efectivamente sucede.

En el terreno de los contratos CAS, esto significa que si una trabajadora realiza labores permanentes, integradas a la estructura básica de la entidad, y se mantiene en el puesto mediante renovaciones sucesivas, la realidad nos grita que estamos ante una relación de naturaleza indeterminada, más allá de las fórmulas formales.

No es casual que el TC, en la ya citada STC 00013-2021-PI/TC, haya declarado que los trabajadores CAS de labores permanentes gozan de protección frente al despido incausado, sobre la base de la Ley 31131. La combinación de primacía de la realidad y estabilidad de los CAS permanentes debería haber llevado a la jueza, al menos, a reconocer una sólida apariencia de buen derecho.

5.2. Peligro en la demora y presunción en procesos de reposición laboral

Es obvio que acá debe entenderse que existe la Casación 16035-2015-Junín y el IV Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, donde la Corte Suprema ha señalado que, en los procesos de reposición laboral, el peligro en la demora se presume, dada la afectación directa a la dignidad y subsistencia del trabajador desempleado. Entonces, la Juez, olvido estos dos preceptos jurídicos tan importantes?…

Esta idea no es una concesión populista hacia el trabajador, sino una lectura realista de la experiencia: quien pierde su único ingreso sufre un daño inmediato y profundo que ningún pago retroactivo puede reparar completamente. La justicia laboral, si quiere ser algo más que retórica, debe asumir dicha presunción como criterio operativo.

Frente a ello, que la jueza sostenga que “no existen elementos de juicio suficientes” para acreditar la urgencia, sin detenerse a analizar el carácter alimentario de la remuneración ni la situación económica de la demandante, revela un desapego preocupante frente a la jurisprudencia de cierre y rehuir a su obligación de administrar justicia.

5.3. Motivación suficiente y control de arbitrariedad

El TC, en el conocido caso Giuliana Llamoja (STC 00728-2008-PHC/TC), advirtió que la motivación de las resoluciones judiciales no puede reducirse a una acumulación de citas normativas y doctrinales; debe responder a las alegaciones de las partes y conectar razonablemente los hechos del caso con la decisión adoptada.

Asimismo, en la STC 01209-2006-PA/TC se desarrolló la noción de “motivación aparente”: aquella en la que el juez cumple formalmente con escribir varios párrafos, pero sin un verdadero razonamiento lógico-jurídico, sin analizar la prueba o sin explicar por qué descarta la aplicación de normas relevantes. Una resolución así, ha dicho el TC, viola el derecho a la debida motivación y puede ser declarada nula.

Si llevamos estos criterios al caso que comentamos, la Resolución Uno, parece acercarse peligrosamente a este estándar de motivación aparente: se citan normas, se alude a la necesidad de un análisis “riguroso”, pero no se explica por qué los contratos y adendas aportados no serían suficientes para activar la protección de la Ley 31131, ni por qué el despido de una antropóloga del IML por vencimiento de contrato no configura un riesgo de afectación irreversible; para que sirve de prueba el expediente administrativo y si materializado el despido, conociéndose los efectos que causa, no se presume el daño.

6. Crítica a la motivación de la Resolución 1 y responsabilidades de la judicatura

6.1. La excesiva dependencia del expediente administrativo

Uno de los argumentos centrales de la jueza es que los medios probatorios no son “suficientemente firmes o sólidos” porque no se cuenta con el expediente administrativo. Y aquí cabe una pregunta inevitable: ¿puede un juez condicionar la protección cautelar de un derecho fundamental a un documento que se encuentra bajo control exclusivo de la entidad demandada?

Si la respuesta es afirmativa, el trabajador siempre estará en desventaja… porque dependerá de que la administración –la misma que lo despidió– cumpla diligentemente con remitir el expediente. Este enfoque choca directamente con el principio de facilitación probatoria, que exige aliviar la carga del trabajador en aquello que él no puede obtener por sí mismo, o lo que en doctrina se ha llamado, la prueba “diabólica”.

La Corte Suprema, en diversos pronunciamientos (como la Casación 16035-2015-Junín), ha advertido que no se puede perjudicar al operario por la falta de documentos que el empleador tiene el deber legal de exhibir. Sin embargo, la resolución que comentamos hace exactamente eso: convierte la omisión administrativa en un obstáculo infranqueable para la tutela cautelar. Sin embargo, lo que la Juez a olvidado analizar, es que se pide el cumplimiento de una Ley y, bajo esta pretensión, no se exige agotar la vía administrativa, es decir, concretamente no existe expediente administrativo. Entonces, cual seria el sentido razonable para requerirlo y formar convicción de la verosimilitud de derecho?.

6.2. El miedo al “prejuzgamiento” como excusa

Otro punto problemático es el temor declarado al “prejuzgamiento”. La jueza sostiene que emitir una decisión anticipada sobre la reposición provisional implicaría un prejuzgamiento que solo debería realizarse en la sentencia, luego de un “amplio y riguroso análisis probatorio”.

Pero el propio artículo 674° del CPC establece que la medida temporal sobre el fondo se justifica, precisamente, cuando la necesidad del solicitante es impostergable y cuando la decisión puede ser revertida. La reposición provisional de la trabajadora no agota el fondo del litigio: si al final del proceso se concluye que no tenía derecho a la estabilidad, la entidad podrá cesar nuevamente a la servidora, esta vez con las garantías de ley.

El “miedo al prejuzgamiento”, entendido de forma rígida, termina convirtiéndose en una excusa para no usar una herramienta procesal diseñada para proteger derechos fundamentales. Es una especie de neutralidad aparente que, en realidad, beneficia al más fuerte: la administración pública, el Estado.

6.3. Deber de motivación, Ley Orgánica del Poder Judicial y Código de Ética

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el Código de Ética de la Función Jurisdiccional imponen a los jueces el deber de motivar adecuadamente sus decisiones, de aplicar la Constitución y los precedentes vinculantes, y de resolver los conflictos atendiendo a la tutela efectiva de los derechos.

Cuando una jueza:

– Ignora la jurisprudencia consolidada sobre primacía de la realidad, estabilidad de los CAS permanentes y presunción del peligro en la demora en procesos de reposición.

– Exige pruebas que se encuentran en poder exclusivo de la administración, sin activar mecanismos para requerirlas de oficio ni ponderar el carácter alimentario de la remuneración.

– Reproduce fórmulas generales sobre medidas cautelares sin conectarlas con los hechos concretos del caso.

No estamos ante un mero desacierto técnico. Estamos, potencialmente, frente a una “ignorancia inexcusable del derecho”, una vulneración del deber de tutela efectiva y una “aberración jurídica”. Estos comportamientos pueden configurar faltas graves o muy graves a la luz de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Código de Ética y del reglamento disciplinario de la Autoridad Nacional de Justicia (ANJ), en la medida en que socavan la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial.

7. Aportes del recurso de apelación y propuestas para una tutela cautelar reforzada

7.1. El recurso de apelación como espejo crítico

No cabe duda que ante esta resolución, hay mucho por cuestionar; por ello, el recurso de apelación funciona como un “espejo” que evidencia las carencias de la resolución. Tanto así que la defensa de la trabajadora deberá desarrollar argumentos sólidos sobre:

– La naturaleza permanente del cargo de antropóloga en el IML.

– La autoaplicatividad de la Ley 31131.

– La ratificación jurisprudencial del principio pro operario y de la estabilidad laboral.

– La presunción de peligro en la demora en casos de despido incausado.

Este contraste ayuda a dimensionar la brecha entre lo que la judicatura podría –y debería– hacer para proteger los derechos fundamentales y lo que efectivamente hizo en este caso, en la segunda instancia y otorgar el derecho.

7.2. ¿Cómo debería funcionar una medida cautelar en supuestos como este?

Si tomamos en serio la Constitución, la Ley 31131 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, podríamos delinear algunos criterios mínimos para la tutela cautelar en casos de despido incausado de trabajadores CAS de labores permanentes:

– Verosimilitud reforzada del derecho cuando se acreditan documentalmente los contratos CAS, las renovaciones, el acceso por concurso público y las funciones permanentes.

– Presunción de peligro en la demora basada en el carácter alimentario de la remuneración y en la afectación a la dignidad del trabajador desempleado.

– Uso preferente de medidas innovativas de reposición provisional cuando la reversibilidad está garantizada y no se acredita un daño grave al interés público.

– Obligación del juez de requerir de oficio el expediente administrativo y, en su defecto, de adoptar decisiones con la información disponible, sin trasladar al trabajador la carga de obtener “pruebas diabólicas”.

7.3. La inercia de la primera instancia y la necesidad de cambio cultural

Más allá de las reformas normativas, hay un problema de cultura judicial. Muchos jueces de primera instancia siguen pensando la tutela cautelar como un “favor” o como una excepción extrema, cuando en realidad es un instrumento ordinario para garantizar que la justicia llegue a tiempo.

La justicia laboral –por su propia naturaleza– debería ser una justicia de cercanía, tuitiva, sensible a la realidad de personas que muchas veces viven al día. ¿Cómo compatibilizar esa exigencia con resoluciones que, en la práctica, tratan al trabajador como si fuera un litigante empresarial más, con idéntica capacidad de soportar el costo del tiempo procesal?

8. Mirada comparada: Tribunal Constitucional, Corte Suprema y Tribunal Europeo de Derechos Humanos

8.1. Tribunal Constitucional peruano

El TC ha insistido en diversas sentencias en que la tutela cautelar no es un lujo, sino una exigencia del principio de efectividad de los derechos. En materia laboral, ha reconocido que la falta de protección frente al despido arbitrario puede vaciar de contenido el derecho al trabajo y vulnerar la dignidad de la persona.

Además de las ya citadas STC 1944-2002-AA/TC y STC 00013-2021-PI/TC, pueden mencionarse pronunciamientos en los que el TC ha destacado la importancia de adoptar medidas provisionales para evitar daños irreparables en derechos como la salud, la pensión o la continuidad en el servicio público. El hilo conductor es claro: cuando la demora del proceso convierte el derecho en una promesa vacía, el juez tiene el deber de intervenir.

8.2. Corte Suprema peruana

La Corte Suprema, por su parte, a través de casaciones y plenos jurisdiccionales, ha venido afinando los criterios para la reposición laboral y para la valoración del peligro en la demora en materia cautelar. El IV Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, por ejemplo, ha destacado que en los procesos de reposición el perjuicio derivado del desempleo es, en principio, irreparable por la sola vía indemnizatoria.

Asimismo, la referencia a casaciones como la 16035-2015-Junín y la 18032-2015-Lima ilustra un camino: la estabilidad laboral no es una concesión discrecional del juez, sino una garantía frente al abuso del poder empleador –sea público o privado– y la tutela cautelar debe ser coherente con ese enfoque.

8.3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros ordenamientos

En el ámbito europeo, el TEDH ha desarrollado criterios relevantes sobre la necesidad de que los recursos judiciales sean efectivos (artículo 13 del Convenio Europeo) y sobre el deber de motivación de las resoluciones (artículo 6). En casos como Micallef vs. Malta, el Tribunal ha considerado que, bajo ciertas condiciones, las decisiones sobre medidas cautelares pueden entrar bajo el paraguas de las garantías del proceso equitativo.

En la práctica, esto significa que no basta con invocar fórmulas generales para negar una medida provisional; el juez debe dar razones específicas y suficientes, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales.

Sistemas como el español también han avanzado en esta dirección. El Tribunal Constitucional español ha insistido en que la denegatoria de medidas cautelares en procesos contencioso-administrativos que involucran derechos fundamentales puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, si se hace sin una ponderación adecuada entre el interés público y el daño que sufre el particular.

Mirar estas experiencias comparadas no es un ejercicio de erudición gratuita. Es –o debería ser– una invitación a que nuestros jueces peruanos asuman como parte de una comunidad jurídica global que intenta, con aciertos y errores, hacer que los derechos escritos en la Constitución no se queden atrapados en el papel, y se conviertan realmente en defensores de la Constitución y los derechos fundamentales.

9. Conclusiones y propuestas de reforma

La Resolución Uno del 4.º Juzgado Laboral de Chiclayo, dictada por la juez Sunciona Cavero; que declara improcedente la medida cautelar de reposición provisional solicitada por Juleysi Carranza, nos deja varias lecciones incómodas pero urgentes que debemos considerar:

– Primera, pone en evidencia una brecha preocupante entre el mandato constitucional de protección del trabajo y la forma en que algunos despachos judiciales siguen entendiendo la tutela cautelar.

– Segunda, muestra cómo la falta de motivación sustantiva –la famosa “motivación aparente”– puede convertirse en una forma sofisticada de negación de derechos, amparada en citas normativas que no dialogan con la realidad del caso.

– Tercera, confirma que la transición hacia un régimen de estabilidad para los trabajadores CAS de labores permanentes no será efectiva si los jueces no asumen un rol proactivo en la protección de estos derechos.

– Cuarta, se reafirma que algunos jueces imponen pruebas diabólicas a los trabajadores para “tutelar” sus derechos laborales, y con ello, se aprecia que rehúyen a su obligación de administrar justicia; defender los derechos fundamentales y la Constitución.

¿Qué hacer entonces? Algunas propuestas, modestas pero necesarias:

1) Incorporar en la legislación procesal laboral una regla expresa de presunción de peligro en la demora en los procesos de reposición laboral por despido incausado, especialmente cuando se alega vulneración de la Ley 31131.

2) Establecer, vía plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios, estándares claros para la verosimilitud del derecho en medidas cautelares innovativas de reposición, tomando en cuenta la primacía de la realidad, el acceso por concurso público y la naturaleza permanente de las funciones.

3) Fortalecer la formación de jueces y juezas en derecho constitucional del trabajo y en teoría de la motivación de las resoluciones, subrayando que la motivación no es un requisito formal, sino la principal barrera contra la arbitrariedad.

4) Activar los mecanismos disciplinarios de la Autoridad Nacional de Justicia en aquellos casos en que se evidencie una resistencia sistemática a aplicar la Constitución, la jurisprudencia vinculante y la ley de protección laboral, especialmente cuando se afecta a colectivos vulnerables.

5) Promover, desde la academia y los propios portales jurídicos, una cultura de escrutinio público sobre las resoluciones de primera instancia en materia laboral, visibilizando los casos en que la tutela cautelar se convierte en un obstáculo, y no en un puente, hacia la justicia.

En última instancia –y esto no es retórica– la pregunta que debería hacerse cualquier magistrado antes de firmar una resolución como la que aquí comentamos es sencilla, pero profundamente ética: ¿esta decisión acerca o aleja a la persona concreta que tengo delante de un mínimo de dignidad?

Si la respuesta honesta es que la aleja, entonces no estamos ante un debate técnico más, sino ante un problema de justicia… y la justicia, como nos recuerdan tantos juristas y filósofos, no puede ser indiferente al sufrimiento humano que se oculta detrás de cada expediente.


Bibliografía

[1] Peláez Bardales, Mariano. El proceso cautelar. Lima: 2005.

[2] Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1995.

[3] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995.

[4] Tribunal Constitucional (Perú). STC 1944-2002-AA/TC, caso sobre primacía de la realidad.

[5] Tribunal Constitucional (Perú). STC 00013-2021-PI/TC, sobre la Ley 31131 y la protección de trabajadores CAS.

[6] Tribunal Constitucional (Perú). STC 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, sobre motivación de resoluciones.

[7] Tribunal Constitucional (Perú). STC 01209-2006-PA/TC, sobre motivación aparente.

[8] Corte Suprema de Justicia (Perú). Casación 16035-2015-Junín, sobre carga probatoria y tutela cautelar en procesos laborales.

[9] Corte Suprema de Justicia (Perú). Casación 18032-2015-Lima, sobre estabilidad laboral y abuso de poder empleador.

[10] Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral (IV Pleno), criterios sobre reposición laboral y peligro en la demora.

[11] Acuerdo Plenario 01-2008-SC, sobre tutela jurisdiccional efectiva y duración razonable del proceso.

[12] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Micallef vs. Malta (2009), sobre medidas cautelares y artículo 6 del Convenio Europeo.

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