¿Qué es y cuándo se presenta la fugacidad de los recuerdos? [RN 2187-2019, Lima]

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Fundamentos destacados: CUARTO. Que la agraviada en sede sumarial aclaró que reconoció al imputado Alfaro Huyhua y que recuperó su bolso con todo su contenido, incluso su monedero [fojas sesenta y siete] —es sintomático que su declaración policial de fojas doce no es coherente con lo que luego expuso, y de la que protestó cuando declaró en sede sumarial—. Empero, en su declaración plenarial de fojas trescientos dieciocho, realizada más de diez años después, anotó que no se acuerda quién la asaltó.

[…]

SEXTO. Que es evidente la captura del imputado en el lugar de los hechos tras la persecución policial —ni siquiera supo explicar qué hacía en lugar de la captura ni donde exactamente está ubicado el negocio de su padre—, y que los policías captores fueron testigos de los hechos, iniciaron la persecución y concretaron la captura del encausado Alfaro Huyhua. La agraviada, según señaló en sede sumarial, identificó al imputado. Sus diversas versiones no anulan el hecho de que se le asaltó, se capturó a uno de los delincuentes y que recuperó lo robado; además, dado el tiempo transcurrido entre las declaraciones en el sumario y en el plenario, no puede cuestionársele la fugacidad de los recuerdos de lo que le sucedió en aquella oportunidad. El encausado Alfaro Huyhua firmó el acta de incautación. La prueba es pues plural, coincidente entre sí, fiable, lícita y suficiente.


Sumilla: Prueba de cargo suficiente para condenar. Es evidente la captura del imputado en el lugar de los hechos tras la persecución policial —ni siquiera supo explicar qué hacía en lugar de la captura ni donde exactamente está ubicado el negocio de su padre—, y que los policías captores fueron testigos de los hechos, iniciaron la persecución y concretaron la captura del encausado. La agraviada, según señaló en sede sumarial, identificó al imputado. Sus diversas versiones no anulan el hecho de que se le asaltó, se capturó a uno de los delincuentes y que recuperó lo robado; además, dado el tiempo transcurrido entre las declaraciones en el sumario y en el plenario, no puede cuestionársele la fugacidad de los recuerdos de lo que le sucedió en aquella oportunidad. El encausado firmó el acta de incautación. La prueba es pues plural, coincidente entre sí, fiable, lícita y suficiente. Cabe aclarar que no es relevante que el acta se elabore y firme en la Comisaría. La firma en el lugar de los hechos solo puede ser factible en contadas circunstancias, cuando no existe el menor riesgo para la efectividad de la intervención y la seguridad de los efectivos policiales y del material hallado. No consta que gratuitamente se le colocara (“sembrara”) una bolsa robada al imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2187-2019, Lima

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, seis de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado CRISTOFER FERNANDO ALFARO HUYHUA contra la sentencia de fojas trescientos cuarenta y uno, de tres de julio de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Karina Sihuincha Pumacahua a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado Alfaro Huyhua en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que la agraviada Sihuincha Pumacahua en sede preliminar no reconoció a su patrocinado como uno de los asaltantes, lo que ratificó en el acto oral —señaló que no se acordaba ni podía identificar al agresor—; que la referida agraviada no estuvo presente en la diligencia registro personal, comiso e incautación, pese a lo cual se le hizo firmar el acta; que los policías no han declarado uniformemente y han sido imprecisos; que no se acreditó que se le capturó en posesión del bolso de propiedad de la agraviada; que su patrocinado fue obligado a firmar el acta cuestionada; que su defendido Alfaro Huyhua, cuando los hechos, carecía de antecedentes, pese a que con posterioridad los registró.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día quince de mayo de dos mil nueve, como a las siete horas y quince minutos, cuando la agraviada Sihuincha Pumacahua, de veinticinco años de edad [Ficha RENIEC de fojas setenta y dos], se encontraba esperando un transporte público a la altura del cruce de las avenidas Grau con Aviación, para llevar a su sobrino al colegio, se le acercó sorpresivamente el encausado Alfaro Huyhua, de veintitrés años de edad [Ficha RENIEC de fojas setenta], quien la sujetó del cuello y le sustrajo su bolso, en cuyo interior tenía un celular, su monedero con doscientos ocho soles, entre otras pertenencias, luego de lo cual, acompañado de otro sujeto, se dio a la fuga con dirección a la Avenida Aviación. Empero, fue capturado cuando huía por efectivos policiales del Escuadrón Verde, y se pudo recuperar el bolso robado.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que de la denuncia directa ciento setenta y dos, transcripta a fojas dos, fluye que efectivos del Escuadrón Verde observaron el asalto a la agraviada Sihuincha Pumacahua, por lo que persiguieron a pie a los ladrones y se pudo capturar al encausado Alfaro Huyhua, el mismo que se había apoderado del bolso de la agraviada y lo tenía en su poder. El acta de incautación fue firmada por el imputado y la agraviada [acta de fojas diecisiete]. Esta última recuperó lo robado, según el acta de entrega de fojas dieciocho.

∞ La declaración de los efectivos Bazán Cossi, Roncal Sulca y Valencia Huallpa son contestes en el hecho del robo a la víctima, de la persecución a los ladrones y de la captura del imputado Alfaro Huyhua en posesión del bolso robado. Así consta de fojas cuarenta y tres y trescientos veintinueve, cuarenta y seis y trescientos veintinueve vuelta, y cuarenta y nueve y doscientos noventa y nueve.

No es correcto, como afirma la defensa, que tales testimonios no son claros o contradictorios.

CUARTO. Que la agraviada en sede sumarial aclaró que reconoció al imputado Alfaro Huyhua y que recuperó su bolso con todo su contenido, incluso su monedero [fojas sesenta y siete] —es sintomático que su declaración policial de fojas doce no es coherente con lo que luego expuso, y de la que protestó cuando declaró en sede sumarial—. Empero, en su declaración plenarial de fojas trescientos dieciocho, realizada más de diez años después, anotó que no se acuerda quién la asaltó.

QUINTO. Que el encausado Alfaro Huyhua en todo momento negó los cargos. Si bien reconoce su firma en el acta de incautación, niega haber tenido en su poder el bolso de la agraviada —se le obligó a firmar el acta en la Comisaría—; que se le detuvo cuando se dirigía a la primera cuadra de la avenida aviación, al negocio de chatarra de su padre ubicado en la vía pública, en el Jirón Raymondi, en una cuadra que no se acuerda.

SEXTO. Que es evidente la captura del imputado en el lugar de los hechos tras la persecución policial —ni siquiera supo explicar qué hacía en lugar de la captura ni donde exactamente está ubicado el negocio de su padre—, y que los policías captores fueron testigos de los hechos, iniciaron la persecución y concretaron la captura del encausado Alfaro Huyhua. La agraviada, según señaló en sede sumarial, identificó al imputado. Sus diversas versiones no anulan el hecho de que se le asaltó, se capturó a uno de los delincuentes y que recuperó lo robado; además, dado el tiempo transcurrido entre las declaraciones en el sumario y en el plenario, no puede cuestionársele la fugacidad de los recuerdos de lo que le sucedió en aquella oportunidad. El encausado Alfaro Huyhua firmó el acta de incautación. La prueba es pues plural, coincidente entre sí, fiable, lícita y suficiente.

∞ Cabe aclarar que no es relevante que el acta se elabore y firme en la Comisaría.

La firma en el lugar de los hechos solo puede ser factible en contadas circunstancias, cuando no existe el menor riesgo para la efectividad de la intervención y la seguridad de los efectivos policiales y del material hallado. No consta que gratuitamente se le colocara (“sembrara”) una bolsa robada al imputado.

∞ Por tanto, la sentencia condenatoria es fundada. El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta y uno, de tres de julio de dos mil diecinueve, que condenó a CRISTOFER FERNANDO ALFARO HUYHUA como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Karina Sihuincha Pumacahua a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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