¿Qué dijo el TC sobre la inconstitucionalidad de la ley de los servidores judiciales?

Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Efectos de la acción de inconstitucionalidad, 4. Fundamentos jurídicos del Tribunal Constitucional, 5. A modo de conclusión.


1. Introducción

La semana que pasó el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo, contra la Ley 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y asimismo la Resolución Administrativa 216-2018-CE-PJ[1] y en consecuencia señala que deben incorporarse a la Ley de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir.

Como se recuerda, el presente proyecto de ley, fue aprobado por insistencia, por el pleno del anterior Congreso de la República, que establecía los principios rectores de la carrera del trabajador judicial, ingreso a la carrera, selección, nombramiento, capacitación, derechos, deberes y prohibiciones, régimen remunerativo y negociación colectiva.

2. Desarrollo del tema

De la misma forma, se precisaba que el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, se mantendría bajo la competencia de la Oficina de Control de la Magistratura, para poder sustanciar las faltas y sanciones que podrían incurrir los servidores judiciales.

Como se recuerda la autógrafa de la citada ley, fue observada por el Ejecutivo, entre otros puntos, por restringir a la Ocma de sus facultades de control, respecto a los auxiliares jurisdiccionales.

La parte demandante objetó que, a través de la ley cuestionada, el legislador no haya presuntamente respetado los límites que se desprenden de la Constitución y jurisprudencia vinculante de este Tribunal. En ese sentido, sostuvo que se había vulnerado el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, en relación con el contenido y los alcances de la carrera administrativa, al excluir a los servidores del Poder Judicial del régimen jurídico regulado por la Ley Servir.

El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia 00029-2018-PI/TC de fecha 20 de agosto del 2020[2], ha dejado establecido un aspecto central, a efectos del análisis de constitucionalidad por el fondo de la ley impugnada y esta se encuentra en la Segunda Disposición Complementaria Final, en ese sentido se ha establecido como un derecho de los trabajadores del Poder Judicial integrar la carrera del trabajador judicial, al régimen general del empleo público.

De lo expuesto, se advierte que, efectivamente la ley impugnada excluye a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de los alcances de la Ley Servir. Sin embargo, la ley cuestionada omite pronunciarse respecto a la situación jurídica de los trabajadores del Poder Judicial al momento de su entrada en vigencia.

Una interpretación literal de la aludida Segunda Disposición Complementaria Final antes mencionada, conllevaba a concluir válidamente que los efectos de la ley impugnada solo alcanzan a quienes se incorporen a la carrera por ella establecida. De este modo, solo tales trabajadores estarían excluidos de los alcances de la Ley Servir, en los términos previstos por dicha disposición.

No obstante, el Tribunal Constitucional expresó que no desconocía que en la Resolución Administrativa 216-2018-CE-PJ, denominada «Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial», se han establecido disposiciones que regulan el tránsito del personal del Poder Judicial, bajo los diversos regímenes laborales existentes, hacia el marco establecido por la ley impugnada.

3. Efectos de la acción de inconstitucionalidad

En tal sentido, después de algunos años, el proceso constitucional de acción de inconstitucionalidad terminó a través de la sentencia 00029-2018-PI/TC de fecha 20 de agosto del 2020, declarando fundada la petición del Poder Ejecutivo. Ley 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y asimismo la Resolución Administrativa 216-2018-CE-PJ y en consecuencia señala que deben incorporarse a la Ley de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Servir.

Es por ello, que es importante precisar que la declaratoria de inconstitucionalidad es un mecanismo de control del Tribunal Constitucional y para tal efecto se hace un riguroso examen hermenéutico para saber si alguna norma de menor jerarquía colisiona con el texto de la Constitución Política del Estado y en consecuencia de observar y apreciar vulneraciones, es expulsada del ordenamiento jurídico positivo.

A decir del Dr. Joaquín Brage Camazano[3] de la Universidad Complutense de Madrid, precisa que una acción de inconstitucionalidad, en su concreta configuración constitucional y legal en el Perú, se define como aquel instrumento procesal-constitucional, por virtud del cual determinadas personas físicas o jurídicas, pueden plantear dentro de un plazo determinado y con arreglo a las formalidades establecidas al Tribunal Constitucional, si algunas normas jurídicas, aprobadas por determinados poderes públicos dotados de poder normativo son o no compatibles con la Constitución, para que dicho Tribunal, tras la tramitación procesal correspondiente, resuelva de manera vinculante y con efectos generales, decretando en su caso la inconstitucionalidad hacia el futuro de la norma.

Asimismo, indica que la propia Constitución peruana regula la materia objeto de la acción de inconstitucionalidad, las normas que tienen rango de ley, además detalla cuales son tales normas dotadas de «rango de ley»: decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, Reglamento del Congreso, normas regionales y ordenanzas municipales y también por contravenir el artículo 106 de la carta política.

4. Fundamentos jurídicos del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional a través de la sentencia de inconstitucionalidad, ha manifestado que entre otros artículos, se ha vulnerado el número 40 que regula el ingreso a la carrera administrativa, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.

Ha expresado que los servidores del Poder Judicial como son relatores, secretarios, especialistas, técnicos, digitadores, choferes, cajeros, asistentes, peritos, asesores, etc. no ejercen una función especial y además en el Poder Judicial existen servidores que ejercen funciones jurisdiccionales y otros de carácter administrativas.

Según precisa la sentencia de inconstitucionalidad, dada la relevancia de la regulación de las condiciones de ascenso en una carrera administrativa, desde la perspectiva de la progresión, según lo interpretado por el Tribunal como uno de los alcances de este bien constitucional, así como desde el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, se concluye válidamente que lo establecido en la ley impugnada no constituye una carrera administrativa, de acuerdo con las exigencias de la Constitución y con la interpretación vinculante del máximo intérprete de la Constitución.

Igualmente manifiesta que todo lo previamente indicado, permite concluir que la actuación del legislador en el sentido de excluir a todos los trabajadores del Poder Judicial de los alcances de la Ley Servir de la manera realizada en el presente caso ha carecido de razonabilidad. Así, no se encuentra justificada tal exclusión de acuerdo con los criterios de especialidad o particularidad del servicio prestado, por incluir servidores del área jurisdiccional y administrativo.

De la misma forma, ha manifestado que ha existido una vulneración de la atribución constitucional del presidente de la República de ejercer la potestad de reglamentar las leyes, al transgredirlas y desnaturalizarlas.

Asimismo, según el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Poder Ejecutivo es responsable de reglamentar y operar los «Sistemas Administrativos, aplicables a todas las entidades de la administración pública, independientemente de su nivel de gobierno y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo General».

El Tribunal Constitucional considera que, efectivamente al presidente de la República le corresponde ejercer la atribución constitucional de reglamentar las leyes sobre la base de lo establecido en el ordenamiento jurídico-constitucional, como es el caso de la observancia de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución. Según este, son nulos los actos del presidente de la República sin refrendación ministerial, entre otros.

También, en la medida en que el Poder Ejecutivo es el ente rector de los sistemas administrativos del Estado, de conformidad con el ordenamiento jurídico en general y la Ley del Procedimiento Administrativo General en particular, a él le corresponde la reglamentación y el establecimiento de la regulación correspondiente a la administración del personal al servicio del Estado peruano.

Actuar en sentido contrario no solamente contravendría dichas disposiciones del bloque de constitucionalidad, sino también incidiría negativamente en el contenido y en los alcances del principio de separación de poderes, establecido en el artículo 43 de la norma fundamental de 1993.

5. A modo de conclusión

En tal sentido, es importante precisar que en un nuevo marco normativo se debe  garantizar, que el ingreso a la carrera judicial, sea mediante concurso público de méritos a cargo de una comisión especial, además se promueva la capacitación de los servidores, tanto laboral como profesionalmente, con la finalidad de mejorar su desempeño, para brindar servicios de calidad a los justiciables.

La regulación de la Carrera del Trabajador del Poder Judicial, en una Ley Especial, debe dotar a los servidores judiciales de una estructura orgánica y funcional y establecer las pautas para el ingreso, permanencia y ascenso de las plazas sometidas a concurso público.

La comunidad jurídica, espera que con la inconstitucionalidad de la Ley Pública de la Carrera Judicial y su nuevo marco legal, permita a los servidores judiciales realizar una carrera administrativa pública, continuar realizando un mejor servicio de justicia, con una buena dosis de cortesía y buena atención a los justiciables y señores abogados.

Se corre traslado.


[1] Resolución Administrativa 216-2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

[2] Sentencia 00029-2018-PI/TC de fecha 20 de agosto del 2020 y colgada en la página web del Tribunal Constitucional.

[3] BRAGE Joaquín. Revistas. La Acción Peruana de Inconstitucionalidad. Consulta aquí

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