Sumario: I. Introducción, II. ¿Por qué las garantías del proceso penal deben vincular al proceso de extinción de dominio?, 2.1. Explicación del caso, 2.2. Defensa del requerido: garantías procesales penales y buena fe cualificada, 2.2.1. Utilización de las garantías procesales penales en el proceso de extinción de dominio, 2.2.2. Buena fe, debida diligencia y prudencia en el destino de la propiedad, III. Conclusiones, IV. Bibliografía.
I. Introducción
El presente trabajo tiene como finalidad analizar la posibilidad de aplicar las garantías del proceso penal en el trámite del proceso de extinción de dominio. Como está previsto en el artículo 7 de la Ley de Extinción de Dominio (LED), hay varios presupuestos por los cuales procede este tipo de proceso.
Tanto en la LED como en la jurisprudencia (se utilizará lo expedido por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Libertad), se indica que el proceso de extinción de dominio, es un proceso autónomo.
En atención a esto, vamos a demostrar -solo se analizará un presupuesto [específicamente un supuesto de hecho]-, que un hecho, puede generar, un proceso penal y también de extinción de dominio, algo que pasa con mucha frecuencia. Sin embargo, no se consideran las garantías del proceso penal al del proceso de extinción de dominio, con el argumento de la autonomía de este con aquel
II. ¿Por qué las garantías del proceso penal deben vincular al proceso de extinción de dominio?
2.1. Explicación del caso
Es muy frecuente que, en una investigación por la presunta comisión del delito contra la salud pública, en su figura de tráfico ilícito de drogas (TID), personal de la Policía Nacional del Perú, remitan copias a la fiscalía de extinción de dominio.
Y cuando se presenta esta situación, fiscalía, aparte de disponer el inicio de la indagación patrimonial, solicita medida cautelar de incautación -ya nos pronunciaremos en otro trabajo sobre este tema- al juez de extinción de dominio.
No hay duda que en un proceso penal, la persona que viene siendo investigada o procesada, cuenta con garantías procesales, por ejemplo, el “(s)er asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado” (artículo 71°, inciso 2, literal c) del Código Procesal Penal), o de “(a)bstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia” (artículo 71°, inciso 2, literal d) del Código Procesal Penal).
Por ser muy gráfico el ejemplo, y por el objetivo del presente trabajo, en las intervenciones por el delito que hemos anotado en la introducción de este documento, no se respetan los derechos de los detenidos, procediendo a levantar actas donde se consignan declaraciones de los intervenidos.
Y en casi todas las actas de intervención, se precisan los términos, “actitud sospechosa”, donde la persona intervenida declara que sí tiene sustancias ilícitas, agregando que en su domicilio tiene más drogas tóxicas -incluso se consigna que el intervenido, acepta su responsabilidad-.
De esto, se generan dos procesos, uno penal y otro de extinción de dominio, el primero a cargo del fiscal provincial penal, y el segundo, de la fiscalía de extinción de dominio. Quienes iniciarán las investigaciones conforme a sus competencias, aunque regularmente el fiscal de extinción de dominio, se conforma con los documentos remitidos por la Policía Nacional del Perú[1].
En relación a la investigación por extinción de dominio, utilizando los términos de la LED, sería el inicio de la indagación de extinción de dominio, que viene a ser la primera etapa de este proceso, la segunda es, la etapa judicial, que una vez calificada la demanda, se corre traslado a los requeridos, y luego se convoca a la audiencia inicial -haciendo un parangón con el proceso penal, sería como la etapa intermedia de este-, posteriormente a esta, se programa la audiencia de actuación de medios probatorios -si lo comparamos con las etapas del proceso penal, sería como el juicio oral de este-.
En el caso que venimos analizando, en lo que corresponde a la fiscalía de extinción de dominio, hemos manifestado que se procede con disponer el inicio de la indagación de extinción de dominio, conforme al artículo 7°, numeral 7.1, literal a), donde se establece: “a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial”.
De este presupuesto, vamos a analizar solo el supuesto de hecho correspondiente a: Cuando se trata de bienes que constituyan instrumento de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.
Retomando el ejemplo arriba expuesto, la actividad ilícita sería el tráfico ilícito de drogas, y el instrumento para concretar dicha actividad, la casa. Es así, como la fiscalía de extinción de dominio ubica dentro de este presupuesto de procedencia del proceso de extinción de dominio -entiéndase el artículo 7°, numeral 7.1, literal a) de la LED-.
2.2. Defensa del requerido: garantías procesales penales y buena fe cualificada
Es muy complejo ejercer la defensa del requerido en los términos que se ha expuesto el caso, en el punto 2.1 del presente trabajo, debido a que se tendrá que demostrar que las actas policiales fueron elaboradas violando derechos fundamentales. Aunado, a que deberá probarse la debida diligencia y prudencia en el destino de la propiedad.
Cuando el requerido no es la persona intervenida con la droga, pero se le imputa a aquel, que no ha tenido la debida diligencia y prudencia en el destino de su bien, lo que se da a entender, es que, sí tenía conocimiento de la actividad ilícita de la persona intervenida, lo que lo convertiría en cómplice del referido delito. Siendo así, consideramos que sí deberían aplicarse las garantías procesales penales, no solo para la persona detenida, sino también para la persona propietaria del bien.
Es importante resaltar, que, en el caso en concreto, como el expuesto en líneas anteriores, cuando el proceso de extinción de dominio se genera únicamente con las actas realizadas por los efectivos policiales, y así el fiscal de extinción de dominio, requiere medidas cautelares o presenta demanda, la defensa de los requeridos tendrá que considerar como uno de los puntos de su posición, la vulneración de derechos fundamentales.
Consideramos, que el juez de extinción de dominio, debería dar la oportunidad a la defensa, para que sea objeto de debate, el planteamiento de la vulneración de derechos fundamentales, y que han sido recogidos en las actas elaboradas por la Policía Especializada.
2.2.1. Utilización de las garantías procesales penales en el proceso de extinción de dominio
En la jurisprudencia y dogmática procesal penal, hablar de garantías y derechos, es referirnos a “términos equivalentes en cuanto a sus efectos, pues los derechos fundamentales procesales deben concebirse como garantías a favor de las personas frente al poder en función al cual se construye todo el sistema jurídico”[2].
Con esta protección que generan las garantías, la persona sometida a un proceso, cuenta con las armas necesarias para evitar los abusos y arbitrariedades de la coerción penal[3].
Las garantías procesales penales, son genéricas y específicas, siendo las primeras, las que “refuerzan e incluso dan origen a las garantías específicas como la garantía del Juez Legal, de la publicidad, de la pluralidad de instancia, de cosa juzgada, etc.”[4].
Se reconocen como garantías genéricas, al debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal y presunción de inocencia. Y las garantías específicas que derivan del debido proceso, son: juez legal, juez imparcial, plazo razonable, non bis in ídem procesal, derecho al recurso y legalidad procesal penal.
Con este panorama, nos enfocaremos, en tres garantías genéricas (debido proceso, defensa procesal y presunción de inocencia), y una garantía específica, derivada del debido proceso, nos referimos a la legalidad procesal penal.
Esta selección, como puede apreciarse, es intencionada, por la finalidad que se persigue, que es, demostrar que, en el proceso de extinción de dominio, sí se pueden utilizar las garantías procesales penales.
Cómo dejar de lado en nuestro argumento de defensa del requerido, las garantías procesales penales, referidas líneas arriba, si en el contenido de las actas generadas en la intervención policial, no se han respetado los derechos del detenido, esto como primer acto; y también, cómo soslayarlas, si el ingreso de la policía, no contó con ninguna autorización de juez, esto, como segundo acto.
En el primer acto, el postular vulneración de derechos fundamentales[5], permitirá al juez tener una mayor visión para la actividad probatoria, porque de no ser así, se avalaría conductas policiales no ajustadas a derecho, abriendo las puertas a la arbitrariedad.
Con lo que respecta al segundo acto, no podemos negar que nadie está autorizado a ingresar a un inmueble sin la autorización de los propietarios, a no ser que estemos ante una flagrancia delictiva, que da carta libre a la policía para actuar. Pero en el caso que estamos analizando, el proceder de esta manera, evidenciaría, no flagrancia delictiva, pero sí flagrancia de vulneración de derechos fundamentales, principalmente, el de propiedad y de la dignidad de la persona humana.
Consideramos oportuno postular estos argumentos de defensa, porque si solo nos detenemos a lo regulado en el artículo II, 2.3 del título preliminar de la LED, que establece: “el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél”, dejaríamos en indefensión al requerido.
Resaltamos que, para abrir las puertas del proceso de extinción de dominio, conforme a los hechos planteados en el caso en cuestión, necesariamente el proceso penal generado por la supuesta comisión del delito de TID, se han tenido que respetar los derechos fundamentales de la persona detenida. De lo contrario, estaríamos dando carta abierta a iniciar procesos de extinción de dominio -específicamente, iniciar la indagación patrimonial- generado por un proceso penal -entiéndase, inicio de las diligencias preliminares- donde se ha vulnerado el debido proceso.
No olvidemos, que las actas elaboradas por la PNP, son prueba preconstituida, y como enseña el Dr. César San Martín Castro[6]:
Todos los actos practicados en sede de investigación preparatoria, en especial en vía de diligencias preliminares, realizados por la PNP y la Fiscalía, podrán adquirir valor probatorio, siempre que hayan sido ejecutados con respeto a las normas de procedimiento y se ratifiquen o reproduzcan en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, como señala la STSE de 21-01-00, es necesaria que sean obtenidas estas pruebas sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente.
Por tal razón, debemos considerar, que si pretendemos proteger un derecho fundamental (propiedad), no debemos vulnerar otro derecho fundamental (libertad). Si se cuestiona que la intervención policial es arbitraria, entonces, se debe permitir un espacio para debatir al respecto, permitiéndose ofrecer medios probatorios en ese sentido, no solo quedarse en el cuestionamiento sobre si el bien fue o no instrumentalizado, porque para empezar dicho debate, es importante determinar, si el actuar policial, se llevó a cabo dentro de los parámetros del debido proceso.
2.2.2. Buena fe, debida diligencia y prudencia en el destino de la propiedad:
Agregando más datos al caso planteado en el presente trabajo, se tiene que la persona intervenida por la PNP, no es el propietario del bien, sino que es el hijo de este. Por lo que, el llamado al proceso de extinción de dominio, son los que aparecen como dueños del inmueble.
Serán los propietarios del bien, los requeridos en el proceso de extinción de dominio, a los que no les bastará alegar desconocimiento de la actividad ilícita en su propiedad, sino deberán demostrar debida diligencia y prudencia, para poder estar dentro del marco de una buena fe cualificada[7].
La Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de dominio de La Libertad, en caso n° 130-2023-0-1601-SP-ED-01/Lambayeque, en la sentencia de apelación contenida en la resolución n° siete, de fecha 17 de noviembre del 2023, sobre el caso planteado, en relación a descartar o no la buena fe cualificada de los requeridos, se decantó en confirmar la sentencia que declaró infundada la demanda, en mayoría.
Los votos en mayoría, en síntesis, se estableció:
(N)o se les podía exigir normativamente a los requeridos la acreditación de acciones de control y vigilancia sobre el ámbito donde se halló la droga, a la luz de inexistencia de otros elementos, obrantes en el presente caso, que razonablemente dieran cuenta de algún signo de alerta sobre el riesgo de uso ilícito del inmueble para su almacenamiento u ocultamiento. (Considerando 8.12).
Y el voto en minoría, sostuvo:
(C)onforme la carga de la prueba, correspondía a los propietarios del inmueble (requeridos), quienes han alegado desconocer de las actividades ilícitas desplegadas por su hijo, acreditar no sólo haber obrado con lealtad y probidad, sino que desarrollaron un comportamiento diligente y prudente, conforme lo establece el artículo 66 del Reglamento, como exigencia de buena fe; más aún si se tiene en cuenta que se trata de un inmueble familiar, dentro del cual su hijo contaba con una habitación que compartía con su conviviente e hija menor de edad, por lo que los requeridos no podrían mantenerse al margen de lo acontecido, toda vez que al vivir en el mismo inmueble les facilitaba ejercer mayor control. (Considerando 25).
Se desprende de lo resuelto por la sala de apelaciones, dos posiciones contradictorias; por un lado, dos jueces, que determinan, sobre el control y vigilancia, ejercida por los padres sobre su hija, tiene ciertos límites, que no puede sobrepasar los espacios reservados para el uso personal; y, por otro lado, un juez, que sostiene, en relación al parentesco, este facilita el control sobre los familiares.
Al respecto, llama mucho la atención el voto en minoría, porque nos coloca en una situación extrema, para ejercer el control y vigilancia de nuestra propiedad, sobre el uso que realicen nuestros familiares, porque al ser propietario de un bien, en el cual vives con tus hijos y otras personas que mantienes relación de parentesco, necesariamente debes estar muy “alerta”, porque estará en ti, probar la debida diligencia y prudencia, incluso, en ambientes de la casa, descartando espacios reservados para el uso personal.
III. Conclusiones:
1. Sí puede ser un punto controvertido en un proceso de extinción de dominio, determinar si la vulneración de un derecho fundamental (libertad), en un acto policial, fue la base del inicio de este.
2. La buena fe cualificada debe ser demostrada por el requerido, y no solo basta alegar desconocimiento cuando una propiedad viene siendo instrumentalizada para una actividad ilícita. Pero cuando existen vínculos de parentesco entre el requerido y las personas que realizan la actividad antes referida, el control y vigilancia no debe exceder espacios de uso personal.
IV. Bibliografía:
Libros
- Cubas Villanueva, Víctor (2006). El proceso penal. Teoría y jurisprudencia constitucional. Lima: Palestra Editores.
- De Saint-Exupéry. El Principito. México: Nueva Palabra.
- Salas Bustinza, Carlos Arturo (2023). El proceso de extinción de dominio y la <<buena fe cualificada>> como límite del mismo. En Juan Manuel Arroyo Decena (coordinador), Sobre la prueba y otros aspectos en extinción de dominio. Grijley.
- San Martín Castro, César (2020). Derecho penal procesal. Lecciones. Lima: INPECCP.
Jurisprudencia:
Expediente n° 130-2023-0-1601-SP-ED-01/ Lambayeque, resolución n° 7, de fecha 17 de noviembre del 2023, sentencia de apelación.
Resumen
En el presente trabajo explicamos, que, ante la vulneración de un derecho fundamental en el inicio de una investigación penal, que genera luego un proceso de extinción de dominio, puede servir esto, como uno de los puntos controvertidos a fijarse.
Asimismo, se resalta que la buena fe alegada en el proceso de extinción de dominio, tiene que ser cualificada, y para esto, se tendrá que demostrar actos de vigilancia y control en la propiedad.
Palabras claves:
- Actividad ilícita.
- Debido proceso.
- Buena fe cualificada.
[1] Este actuar de algunos fiscales de extinción de dominio, nos hacen recordar a la conversación que sostienen los personajes de la novela “El Principito” del autor francés Antoine De Saint -Exupéry, cuando el personaje principal llega al sexto planeta donde vivía un geógrafo, y este ante las preguntas de aquel, sobre lo que contenía dicho planeta, al responder siempre, no saber lo que existía en su planeta, explicó: “(N)o soy explorador. Me hacen falta los exploradores. El geógrafo no es el que va a investigar sobre las ciudades, los ríos, las montañas, los mares, los océanos y los desiertos. El geógrafo es demasiado importante para andar explorando por ahí. Él no puede abandonar su despacho”. En: De Saint-Exupéry. El Principito. México: Nueva Palabra. Pág. 74.
Y sin tener la intención de generar un conflicto entre instituciones, el geógrafo, sería el fiscal de extinción de dominio, y la policía sería el explorador.
[2] San Martín Castro, César (2020). Derecho penal procesal. Lecciones. Lima: INPECCP. Pág. 125.
[3] Cubas Villanueva, Víctor (2006). El proceso penal. Teoría y jurisprudencia constitucional. Lima: Palestra Editores. Pág. 44.
[4] Ídem.
[5] El Dr. San Martín Castro, enseña: “Los derechos-garantía son, (…), cláusulas constitucionales que definen los ámbitos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto del proceso, el régimen de actuación de las partes, así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia. Su finalidad es doble: a) imparcial aplicación del derecho, por lo que pretende evitar la obtención de la verdad a cualquier precio; y b) evitar situaciones de indefensión y violación de derechos fundamentales materiales”. San Martín Castro, César. Ob. Cit. Pág. 125.
[6] San Martín Castro, César (2020). Derecho penal procesal. Lecciones. Lima: INPECCP. Pág. 841.
[7] El Dr. Salas Bustinza, concluye: “La <<buena fe cualificada o exenta de culpa>> está compuesta por un elemento subjetivo (conciencia y voluntad) y un elemento objetivo (actos de verificación previa objetivamente demostrables y actos de <<debida diligencia y prudencia>> a través del correcto ejercicio de los atributos del ius acciperendi, el ius vigilandi y el ius providendi), por lo que esta buena fe no se presume, sino que debe ser materia de probanza. Salas Bustinza, Carlos Arturo (2023). El proceso de extinción de dominio y la <<buena fe cualificada>> como límite del mismo. En Juan Manuel Arroyo Decena (coordinador), Sobre la prueba y otros aspectos en extinción de dominio (pág. 174). Grijley.