En la sentencia recaída en la Casación Laboral 17284-2018, Lima, la Corte Suprema señaló que el efectivo goce de las vacaciones puede ser comprobado mediante el registro migratorio del trabajador.
Sobre el caso específico, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por una empresa contra la sentencia que declaró que el trabajador no gozó de vacaciones durante diversos años.
Para la Corte, el trabajador gozó de vacaciones en el periodo 1995 a 1996, puesto que según los Registro Migratorio, salió de viaje al extranjero durante aproximadamente un mes, contradiciendo lo manifestado durante el proceso.
Respecto a los otros años, la Corte declaró que no se pudo comprobar que efectivamente el trabajador salió de vacaciones, por lo que corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas.
Fundamento destacado: Décimo quinto.- (…) Acorde a la vez con el Informe Pericial Nº 077-2012-REQB-PJ-1º-JLL, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cuatro y aprobado mediante Resolución Nº Veinte de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, que corre a fojas doscientos sesenta y uno, así como del Certificado de Movimiento Migratorio, que corre de fojas doscientos sesenta y tres, documentales que no fueron cuestionados en el proceso.
Asimismo, respecto al periodo 1995-1996, la Sala Superior consideró que se le otorgó vacaciones al demandante, toda vez que conforme se desprende del Registro Migratorio, ha salido de viaje al extranjero (Estados Unidos) durante aproximadamente 1 mes, a pesar de negarlo durante el desarrollo del proceso; además, sobre los periodos 1999-2000 y 2001-2002, se advierte que valorados los medios de prueba, se le debe ocho y quince días, respectivamente al demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 17284-2018, LIMA
Lima, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número diecisiete mil doscientos ochenta y cuatro, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas mil ocho a mil veintidós – A, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del siete de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos ochenta y siete a novecientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Billy Juan Escajadillo Valdivia, sobre pago de vacaciones y otros.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, r egula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del menci onado cuerpo legal, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente:
a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
CAUSALES DEL RECURSO:
Tercero: La parte recurrente denuncia, como causales de su recurso:
a) Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713.
b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República.
c) Violación de una norma constitucional por contravención al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Cuarto: Sobre la causal denunciada en el literal a), debemos decir que la parte impugnante cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificado por la Ley N° 27021; es decir, señala con claridad y precisión, porqué considera que la norma invocada debe aplicarse al caso concreto, por lo que deviene en procedente.
Quinto: En relación a la causa prevista en el literal b), debemos expresar que cuando se denuncia la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada; lo cual no se observa en el caso puntual.
En ese sentido, al incumplir con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; la causal bajo análisis deviene en improcedente.
Sexto: Respecto la causal contenida en el literal c), se debe reiterar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material.
En el caso concreto, se aprecia que la parte impugnante denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si la norma denunciada es de carácter procesal; en consecuencia, la causal bajo examen resulta improcedente.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Sétimo: Como se verifica del recurso de casación, y en específico de la causal declarada procedente, el tema en controversia está relacionada a determinar si la Sala Superior aplicó o no el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, ello con la finalidad de decidir si corresponde o no al empleador la carga de probar que el demandante realizó trabajo efectivo en sus periodos vacacionales.
Octavo: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre en fojas ocho a dieciséis, el accionante solicita el pago de beneficios sociales por la triple remuneración vacacional por descanso físico, vacacional adquirido y no gozado y la correspondiente indemnización equivalente a la suma de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos diecisiete con 10/100 Nuevos Soles (S/. 245,717.10), incluyendo intereses legales, más costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Decimocuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia emitida en primera instancia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó el pago a favor del actor de la suma de sesenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve con 35/100 Soles (S/ 63,949.35).
c) Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del dos de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, y modificó el monto ordenado a pagar a favor del actor a la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos diecinueve con 32/100 Soles (S/ 44,819.32).
Noveno: Análisis de la causal declarada procedente
Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso materia de la presente causa, la parte recurrente denunciada la Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, señalando que la Sala Superior al indicar que es la empresa la que se encuentra obligada a acreditar el fiel cumplimiento de sus obligaciones legales, afirmando además que no obra ningún medio probatorio que acredite el goce de vacaciones del demandante, desconociendo el valor probatorio de las planillas de pago presentadas, por lo que correspondía aplicar la norma invocada.
Décimo: Al respecto, debemos señalar que el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, establece:
Artículo 20: El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.
Sobre el descanso vacacional
Décimo Primero: El descanso vacacional es un derecho fundamental que se encuentra previsto a un nivel supranacional en el inciso 1) del artículo 2° del Convenio N° 52 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como en el numeral 1) del artículo 3° del Convenio N° 132 2 de la mencionada Organización, de los cuales se puede desprender que todo trabajador tiene protección de su derecho al descanso físico después del servicio prestado a su empleador.
Es importante indicar que en nuestro ordenamiento laboral el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, se establece que: “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
Décimo Segundo: Asimismo, el inciso 2) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, prescribe:
Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:
(…)
2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 30º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada.
Décimo Tercero: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde como carga probatoria, demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar la concreción de tal evento laboral con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin.
Pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general3.
Solución al caso concreto
Décimo Cuarto: Al respecto, es necesario precisar que como punto controvertido se estableció determinar si corresponde al demandante el pago de remuneración vacacional, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional respecto al periodo que comprende desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el dos mil cuatro, conforme se aprecia en el petitorio de la demanda que obra a fojas ocho a dieciséis.
Asimismo, ha quedado determinado en las sentencias de mérito que el demandante a pesar de habérsele consignado como cargo de confianza por su empleador, se ha acreditado el elemento de subordinación con los medios probatorios ofrecidos en la demanda siendo necesario el reconocimiento de los beneficios sociales (vacaciones) establecidas por ley.
Décimo Quinto: Analizados los autos, se aprecia que el Colegiado Superior concluye que al demandante: 1) se le otorgó vacaciones completas en los periodos 1995-1996; 2) se lo otorgó veintidós días de vacaciones en el periodo de 1999-2000; 3) no se le otorgó vacaciones en los periodos 2000-2001 por no haberlo demostrado el empleador; y 4) se lo otorgó quince días de vacaciones en el periodo de 2001-2002.
Acorde a la vez con el Informe Pericial Nº 077-2012-REQB-PJ-1º-JLL, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cuatro y aprobado mediante Resolución Nº Veinte de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, que corre a fojas doscientos sesenta y uno, así como del Certificado de Movimiento Migratorio, que corre de fojas doscientos sesenta y tres, documentales que no fueron cuestionados en el proceso.
Asimismo, respecto al periodo 1995-1996, la Sala Superior consideró que se le otorgó vacaciones al demandante, toda vez que conforme se desprende del Registro Migratorio, ha salido de viaje al extranjero (Estados Unidos) durante aproximadamente 1 mes, a pesar de negarlo durante el desarrollo del proceso; además, sobre los periodos 1999-2000 y 2001-2002, se advierte que valorados los medios de prueba, se le debe ocho y quince días, respectivamente al demandante.
Finalmente, respecto al periodo 2000-2001, la Sala concluyó que no existen medios de prueba que acrediten el goce de las vacaciones solicitadas, por ende debe reconocérsele el mes completo. Todo ello, se ha concluido conforme al contenido de las boletas de pago obrantes a fojas treinta y treinta y uno, así como del Registro Migratorio que corre a fojas doscientos noventa y seis.
Décimo Sexto: De acuerdo a lo expuesto y al no haber probado la demandada que el actor gozó del descanso vacacional por el período reclamado; se evidencia que el Colegiado Superior no ha incurrido en causal de inaplicación del el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, al amparar el pago de vacaciones reclamadas por el actor, por lo que no cumplió con la obligación legal prevista en la norma mencionada, así como el pago de la remuneración correspondiente; situación diferente hubiera sido en el caso en que el empleador hubiera demostrado que otorgó vacaciones, ante lo cual el trabajador sí estaba obligado a acreditar que trabajó en el periodo programado para vacaciones.
Décimo Sétimo: En ese sentido, la causal de Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 deviene en infundada, y por lo tanto no corresponde casar la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido además por el artículo 59° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo.
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas mil ocho a mil veintidós-A; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del siete de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos ochenta y siete a novecientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Billy Juan Escajadillo Valdivia, sobre pago de vacaciones y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO



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