Fundamento destacado: 11. Al respecto, cabe mencionar que, si bien la demanda del presente amparo fue promovida durante la vigencia del código adjetivo derogado, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional vigente, las reglas procesales contenidas en el mismo son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, como es el caso de la presenta causa, lo que no se contrapone con el artículo 109 de la Constitución Política, conforme al cual las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación, por lo que los argumentos del recurso de agravio constitucional no resultan estimables.
EXP. N.° 03833-2022-PA/TC
AREQUIPA
MERY LUCÍA VILAVILA
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Emilio Mamani Ramírez, abogado de doña Mery Lucía Vilavila Mamani, contra la Resolución de fojas 225, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2019[1], doña Mery Vilavila Mamani interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Trabajo, de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A., a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 167-2017, de fecha 24 de julio de 2017[2] , que declaró infundada la demanda laboral incoada en el proceso subyacente; (ii) Sentencia de vista 028-2018-3SL, de fecha 10 de enero de 2018[3], que confirmó la sentencia de primer grado; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación (Casación Laboral 6071-2018 Arequipa), de fecha 11 de setiembre de 2019[4], que declaró improcedente el medio impugnatorio que la motivó, presentado contra la citada sentencia de vista dictada en el proceso laboral de reposición por despido fraudulento que instauró contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A.[5]
Aduce, en líneas generales, que trabajó para Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. hasta el 20 de junio de 2016, y que fue víctima de despido fraudulento. Acota que el 7 de junio de ese año la citada empresa le remitió una carta de preaviso de despido manifestando que el 28 de mayo registró 10 minutos de tardanza, con lo que excedió los 30 minutos de tolerancia semanal que tenía; por ello, a fin de ejercer su derecho de defensa requirió a su empleadora que le informara, entre otras cosas, las razones por las que no se consideraba en los reportes la diferencia de horas que existía a favor del trabajador, pero no obtuvo respuesta. Asevera que no se pidió a doña Ada Delgado que informe sobre la comunicación verbal en la que le hizo saber que llegó tarde porque tuvo que atender la salud de su menor hijo. Manifiesta que, sin reponer a su pedido de informe, mediante carta del 15 de junio de 2016 se modificó la causal de despido imputándosele únicamente la relacionada a la utilización de firma falsa en un documento presentado para justificar su tardanza y no la relacionada con su impuntualidad, con lo que se vulneró su derecho de defensa. Además, refiere que en la carta de preaviso no se indicó el perjuicio que habría causado con los hechos que se le atribuyeron, pues la empresa siempre procede a los descuentos de las remuneraciones por tardanzas. Agrega que no se tuvo en cuenta que al ingresar a trabajar debe ir al comedor a dejar los alimentos, acudir a los vestuarios y luego registrar el ingreso. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesa efectiva, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia.
[Continúa…]
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[1] Folio 31.
[2] Folio 3.
[3] Folio 14.
[4] Folio 23.
[5] Expediente 06064-2016-0-0401-JR-LA-01



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