Las pruebas personales son las únicas que pueden someterse a un careo [Apelación 18-2018, San Martín]

Sumilla. Recurso de Apelación. Motivos. Apreciación de prueba personal. 1. Las pruebas personales, como se sabe, son las únicas que pueden someterse a confrontación, no así las pruebas documentales y materiales, así como la prueba documentada vinculada a la preconstitución y a la anticipación probatoria —y demás supuestos extraordinarios— como reza el artículo 383, apartado 1, del Código Procesal Penal, que excepcionalmente permite al Juez de Apelación una valoración independiente.

2. Se examinará —dentro del ámbito de la concreta pretensión impugnativa, que traza los límites funcionales del control del órgano jurisdiccional llamado a ejercerlo—, desde sus presupuestos, si se está ante una auténtica prueba, de obtención lícita, de actuación conforme a las reglas procesales y legítimamente incorporadas en el juicio. Además, se revisará, desde sus requisitos, de un lado, en orden a la valoración —decisión sobre la fiabilidad del medio de prueba, según los clásicos criterios de calidad, de objetividad y sistemático, siempre de conformidad con el Derecho[sic] y en función al grado de probabilidad de la máxima de la experiencia sobre la que descansan—, si la sentencia impugnada denota una insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas relevantes o cuya exclusión o inclusión haya sido improcedentemente declarada, así como si se obvió o no el análisis de las pruebas relevantes —de cargo y de descargo—. De otro lado, en orden a la interpretación de la prueba, desde luego, no existe límite alguno, pues se trata de averiguar el auténtico sentido del resultado que arroja la prueba; es decir, de comprender el verdadero significado tanto de los documentos en sentido amplio que obran en los autos, como de las declaraciones —ya sean de conocimiento o ciencia, según los casos— prestadas en la causa por el acusado, los testigos y los peritos.

3. Se está ante prueba personal de cargo plural, fiable, convergente y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. El razonamiento inferencial de la sentencia de primera instancia no ha sido arbitrario ni vulneró las reglas de la sana crítica judicial (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos). Los argumentos que incorpora son lógicos y razonables. Su valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
SENTENCIA APELACIÓN N.° 18-2018/SAN MARTÍN 

–SENTENCIA DE APELACIÓN–

Lima, diez de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por los encausados NORMANDO MOZOMBITE MENDOZA y VÍCTOR ROLANDO LLANOS TELLO contra la sentencia de primera instancia de fojas doscientos noventa y dos, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que los condenó como cómplice primario al primero, y como autor al segundo del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a siete y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente, trescientos sesenta y cinco días multa y un año y ocho meses de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de San Martín por requisitoria de fojas cuatro del expediente de la etapa intermedia, de quince de agosto de dos mil diecisiete, formuló acusación contra Víctor Rolando Llanos Tello y Normando Mozombite Mendoza por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. ∞ Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, el Tribunal Superior cumplió con realizar el juicio oral correspondiente.

SEGUNDO. Que el Tribunal Superior de primera instancia emitió la sentencia condenatoria de fojas doscientos noventa y dos, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Estimó que se acreditó la responsabilidad de los acusados Mozombite Mendoza y Llanos Tello conforme a los siguientes argumentos:

A. Los hechos acusados se acreditan con la declaración testimonial plenarial de Isabel Ruiz Saldaña de fojas doscientos ochenta y siete, corroborada con la declaración por video conferencia de Anghela Isamar Luna Alcántara de fojas trescientos ocho, pues refirió haberle prestado mil soles para que pagara lo solicitado por el acusado Mozombite Mendoza con el fin de que el encausado Llanos Tello no se parcialice a favor del investigado por el delito de homicidio en agravio de Jorge Ruiz Saldaña, hermano de la denunciante Isabel Ruiz Saldaña, dinero que fue entregado en el baño de la cebicheria “Las dos jarras”.

B. Si bien es cierto que constan algunas diferencias entre las declaraciones de las testigos Isabel Ruiz Saldaña y Anghela Luna Alcántara respecto al primer momento de los hechos, ello no resta solidez y credibilidad a sus testimonios debido al tiempo transcurrido de siete años de la primera declaración hasta la declaración prestada en el juicio oral, matices que se deben aceptar de conformidad con el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, de treinta de septiembre de dos mil cinco.

C. Aun cuando la testigo Luna Alcántara en su declaración plenarial de fojas trecientos ocho expresó que no reconoció al acusado Llanos Tello como la persona a la que le entregó el dinero, ello no es creíble puesto que mencionó que cuando estaban en la cebicheria “Las dos jarras” llegaron los acusados Mozombite Mendoza y Llanos Tello, y que la testigo Isabel Ruiz Saldaña se los presentó. No es razonable que la testigo Isabel Ruiz Saldaña le presentó a persona distinta, más aún si estaba presente el acusado Mozambite Mendoza. Además, el acusado Llanos Tello en su declaración prestada en fiscalía, de quince de marzo de dos mil diecisiete, oralizada en el juicio oral, precisó que Isabel Ruiz Saldaña iba a su despacho una vez por semana y tenían reuniones cortas para esclarecer la muerte de su hermano, y que en ocasiones la veía en los pasillos de la fiscalía.

D. También corroboran los hechos la declaración plenarial de Alberto Ruíz Saldaña de fojas doscientos ochenta y ocho, la misma que coincide con lo afirmado por su hermana Isabel Ruiz Saldaña. Si bien existen ciertas contradicciones en las declaraciones de dicho testigo, dado que primigeniamente señaló que fue su hermana Isabel Ruiz Saldaña quien le entregó el dinero envuelto en un periódico al acusado Mozombite Mendoza, para ulteriormente en el acto oral precisar que fue él mismo quien entregó el dinero. Sin embargo, tal situación no resta convicción a su testimonio porque ambos —él y su hermana— manifestaron que estaban juntos cuando se hizo la entrega de dinero envuelto dentro de un periódico.

E. La declaración plenarial de Gaspar Alberto Córdova Palacios de fojas trescientos ocho, dueño de la cebicheria “Las dos jarras”, no es creíble cuando negó que los acusados, la testigo Isabel Ruiz Saldaña, el efectivo policial Nelson Ruiz Cornejo y el Administrador del Banco de la Nación, Juan Carlos Shapiana Linares, fueron el día catorce de junio de dos mil once a su cebicheria, que atendía personalmente y que no tenía ayudante. En efecto, esas afirmaciones quedan desvirtuadas con la declaración plenarial de Juan Carlos Shapiana Limares de fojas trescientos nueve, el mismo que indicó haber concurrido a dicha cebicheria donde fue atendido por una señora. Además, conforme a las reglas de la experiencia, es imposible que una persona se acuerde de todas las personas que concurrieron un día en específico a su local, aunado a que transcurrieron siete años desde que los hechos tuvieron lugar. Respecto a la ubicación del mostrador, se trata de matices que son justificables por el tiempo transcurrido.

F. El testigo Edgar Randú Vargas Silva en su declaración plenarial de fojas trescientos ocho anotó conocer a Mozombite Mendoza y Llanos Tello cuando era Fiscal Provincial de Nueva Cajamarca; que conocía a Llanos Tello desde el año dos mil once por ser su adjunto; que el caso del señor Araujo Dett era trascendente y estuvo a cargo del acusado Mozombite Mendoza las decisiones de las primeras diligencias, disposiciones y requerimientos porque estaba de turno; que Mozombite Mendoza intervino directamente en la diligencia de levantamiento del cadáver y en requerimiento de prisión preventiva; que, en coordinación Mozombite Mendoza, asignó el caso al acusado Llanos Tello, respecto de cuya actuación no hubo quejas. Este testimonio no hace más que corroborar que el fiscal provincial que estuvo a cargo de las diligencias preliminares fue quien le asignó el caso al fiscal adjunto Llanos Tello.

G. Las declaraciones plenariales de Nelsón Ruíz Cornejo y Reynaldo Bustamante Carrero de fojas trescientos nueve no son creíbles. El primero adujo que no salió de la comisaría, pese a estar de franco porque se encontraba de disponibilidad por orden del comisario, lo cual no significa que por la cercanía del restaurante “Las dos jarras” pudo haberse acercado a dicho lugar a almorzar. El segundo acotó que dejó de patrocinar a Isabel Ruiz Saldaña porque en una ocasión llegó a su oficina para que interponga una queja contra los fiscales Mozombite Mendoza y Llanos Tello sin razones fundadas, la cual le dijo que posiblemente el doctor Llanos Tello se parcializaba y demoraba mucho. Sin embargo, la incomodidad de Isabel Ruiz Saldaña se debió a que había entregado sumas de dinero a los fiscales, además de puntualizar que fue llevada a la oficina de dicho abogado por el mismo encausado Mozombite Mendoza. Esta testigo se mantuvo firme en el careo. Resulta lógico que dicho abogado no haya interpuesto ninguna queja funcional contra los acusados, pues fue el mismo Mozombite Mendoza quien la llevó a su estudio jurídico, aunque si presentó una recusación. Además, conforme a las máximas de la experiencia, los litigantes buscan a los abogados defensores recomendados por otras personas, mas no por estar cerca sus oficinas a la Fiscalía o al Poder Judicial.

H. Finalmente, respecto a la declaración sumarial de Olga Zamora Inga de veintinueve de octubre de dos mil doce y oralizada en el juicio oral ante la imposibilidad de su ubicación, ésta corroboró lo expresado por la testigo Isabel Ruiz Saldaña, en cuanto a que Mozombite Mendoza le solicitó una mujer porque estaba solo, hecho que también mencionó su hermano Alberto Ruiz Saldaña. Además, la testigo Zamora Inga aceptó encuentros sexuales con el acusado Mozombite Mendoza, con la finalidad de favorecer a la testigo Isabel Ruiz Saldaña. La declaración de Zamora Inga está corroborada con el acta de inspección fiscal de fojas ochenta y nueve, donde sostuvieron relaciones sexuales en el jirón Unión quinientos noventa y nueve – Rioja.

[Continúa…]

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