¿Qué es la prueba trasladada? [RN 515-2016, Lima]

Fundamento destacado: 4.4. Segundo, respecto de la prueba trasladada, es un supuesto excepcional de la prueba puesto que se trata de una prueba generada en un primer proceso, la cual es extraída de este e insertada en un segundo proceso distinto. Se trata de un supuesto excepcional puesto que la inmediación de dicha prueba, su utilización, obtención y en algunos casos inclusive la valoración ha sido sometida a la inmediación del Juez del primer proceso, el cual es uno diferente del juez del secundo proceso quien finalmente será el encargado de utilizarla como sustento para la imposición de una condena. En ese sentido al tratarse de un supuesto excepcional está legalmente previsto en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales los requisitos que deben cumplirse para poder aplicarla.

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Sumilla: La presunción de inocencia es una garantía constitucional que le asiste a todo procesado; esta se mantiene incólume hasta que por medios probatorios suficientes se desvirtúe. La carga de la prueba siempre corresponde al Ministerio Pública, quien es el órgano que debe probar lo que imputa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 515-2016, Lima

Lima, once de enero de dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Gastón Carlos Ramírez Ataupilco, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil quince -fojas seiscientos sesenta y tres-, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro; y de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo.

CONSIDERANDO:

I. HECHOS IMPUTADOS

1.1. Conforme la formalización de denuncia penal -fojas cuarenta y cuatro- se ¡reputa a Gastón Carlos Ramírez Ataupilco la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas – Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en mérito a los siguientes hechos:

i) El 23 de enero del 2010 a las 23: 30 horas, aproximadamente, en mérito del operativo policial “Reten 2010” se intervino a Raúl Felipe Coblentz Apuela en posesión de drogas y al rendir su declaración refirió que lo incautado le correspondía al conocido como “negro carlos», identificándolo posteriormente como Gastón Carlos Ramírez Ataupilco – actualmente sentenciado. Indica también que el “negro Carlos” redistribuía estupefacientes por la zona del sector 2- grupo 5 y 9 del distrito de Villa El Salvador.
ii) En otra oportunidad, con fecha 30 de abril de 2011, a las 01:00 horas, aproximadamente, se intervino a José Membrillo Silva, también en posesión de drogas, quien al rendir su manifestación policial señala que el principal abastecedor de estupefacientes del sector 2 y grupo 5 del distrito de Villa El Salvador es el conocido como “negro Carlos” y responde al nombre de Gastón Carlos Ramírez Ataupilco.

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II. FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR EL RECURRENTE

2.1 El recurrente fundamenta su recurso de nulidad -fojas trescientos cincuenta y cuatro- indicando que no se ha demostrado objetivamente la responsabilidad penal del sentenciado, únicamente se tiene la sindicación de parte del Raúl Felipe Coblentz Apuela y un año después se da la sindicación por \parte de José Membrillo Silva.

2.2. Las sindicaciones realizadas no cumplen con lo establecido en el acuerdo plenario N ° 2/2015-CJ-116, pues ahí se establece que toda sindicación para ser considerada prueba de cargo debe estar mínimamente corroborada por otras acreditaciones indiciarías, que incorporen algún dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su carácter incriminador. Al no existir elementos periféricos la sentencia cuestionada se basa en una extraña sobrevaloración probatoria del atestado policial.

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III. ITINERARIO PROCESAL DEL RECURSO

3.1. Desde el inicio del proceso con la denuncia penal – fojas 24 – , el auto apertorio de instrucción – fojas 47 -, dictamen fiscal final – fojas 108 – y el auto superior de enjuiciamiento – a fojas 149 – se sustancia el proceso por el delito de contra la salud – Tráfico Ilícito de Drogas – Promoción o Favorecimiento al Trafico cito de Drogas, una vez instalada la primera audiencia del juicio oral – a fojas 191 – el colegiado resuelve adecuar el tipo penal conforme al artículo 298 del Código Penal – Microcomercialización de drogas – y habiendo iniciado el proceso se dispuso que se continuara en la vía ordinaria, pese a ser de naturaleza

3.2. Al respecto, se toma en consideración un pronunciamiento previo de parte de esta suprema instancia en calidad de precedente vinculante en donde se establece que los operadores de justicia no deben ser puramente formalistas, sino que debe efectuar un juicio de ponderación frente a las situaciones que se presentan en el proceso a favor de los justiciables (encausados y agraviados); en tanto, ellos en puridad buscan que sus pretensiones sean resueltas de una manera rápida y eficaz, viéndose ello reflejado en un pronto fallo[1]. En virtud del principio de celeridad y la garantía constitucional del plazo razonable, la decisión adoptada por la Sala Superior fue la correcta y habilita que esta Suprema Sala conozca el presente proceso.

IV. CONCEPTOS PRELIMINARES

4.1. Aunado a la verificación de la concurrencia del delito, adicional y necesariamente debe probarse la responsabilidad penal del imputado, ello implica acreditar la existencia del hecho delictivo y la vinculación del imputado utilizando para ello pruebas suficientes que logren superar la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso 2, preceptúa que: “(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras río se establezca legalmente su culpabilidad en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “(…) el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista Prueba Plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla

4.2. Enunciar la necesidad de existencia de prueba suficiente que sustente la condena nos lleva necesariamente a distinguir conceptualmente los diferentes tipos de prueba que pueden sustentar una condena y que son relevantes en el presente caso, como son la prueba testimonial, la prueba documental y la prueba trasladada.

4.3. Primero, respecto de la prueba testimonial, testigo directo es aquel que por haber estado presente en el lugar de los hechos, ha percibido a través de alguno de sus sentidos los hechos que se están imputando al procesado y, por tanto, puede aseverar la concurrencia o no de ellos. En ese sentido, es una conclusión unánime en la doctrina que el testigo será, necesariamente, un sujeto ajeno al proceso, por no figurar como parte del mismo.[2]

4.4. Segundo, respecto de la prueba trasladada, es un supuesto excepcional de la prueba puesto que se trata de una prueba generada en un primer proceso, la cual es extraída de este e insertada en un segundo proceso distinto. Se trata de un supuesto excepcional puesto que la inmediación de dicha prueba, su utilización, obtención y en algunos casos inclusive la valoración ha sido sometida a la inmediación del Juez del primer proceso, el cual es uno diferente del juez del secundo proceso quien finalmente será el encargado de utilizarla como sustento para la imposición de una condena. En ese sentido al tratarse de un supuesto excepcional está legalmente previsto en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales los requisitos que deben cumplirse para poder aplicarla.

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4.5. Finalmente, todos estos elementos probatorios pueden constituirse como prueba únicamente al ser introducidos al juicio oral. La fase del juicio oral viene constituida por un conjunto de actuaciones que tienen como eje fundamental la celebración del juicio, que como acto concentrado es la máxima expresión del proceso penal[3]. Únicamente la actuación de los medios probatorios durante el juicio oral puede generar una prueba idónea para quebrantar la presunción de inocencia que le asiste al procesado. Asimismo, la actuación de pruebas durante el juicio oral implica respetar el derecho a la defensa que le asiste al procesado al tener la posibilidad de oponerse y contradecir dicha prueba, adicionalmente, es el único momento en el cual e Juez puede entrar en contacto con la prueba, apreciarla plenamente y, por tanto, hacer una valoración completa de ella.

V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

5.1. Se advierte en el caso concreto que la defensa legal del recurrente cuestiona la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues a su consideración no existe prueba suficiente respecto de su vinculación con el hecho delictivo imputado. Afirma que como pruebas de cargo en autos únicamente figura las sindicaciones de Raúl Felipe Coblentz Apuela y José Menbrillo Silva, corresponde por tanto verificar las pruebas que sustentan la sentencia condenatoria.

5.2. Se enuncia como sustento probatorio los testimonios de los testigos Elvira Alvina Izazaga Tavara -que se desempeño como fiscal adjunta provincial de Lima Sur en la intervención realizada- y de los efectivos policiales PNP Jorge Ceriaco Ramón de La Cruz López y Roñal Rene Santos Salinas, dichas personas fueron ofrecidas en calidad de testigos a efectos de reforzar la existencia de la manifestación policial de José Menbrillo Silva -fojas 40- pues esta además de encontrarse incompleta tampoco cuenta con su firma, sin embargo, como se preciso en el fundamento jurídico tercero, literal 3, la prueba testimonial debe necesariamente ser un sujeto ajeno al proceso, que por su relación directa con el hecho imputado pueda dar certeza de él, en ese sentido, no es factible pretender considerar como testigo a quien se de empeño como parte del proceso, más aun, un funcionario no puede constituirse en testigo respecto de sus propios actos funcionales; mucho menos que una fiscal preste testimonio de sus actos de investigación. Por ello, dichos funcionarios no pueden ser considerados testigos vinculados al hecho delictivo atribuido al imputado y, por tanto, no se les puede asignar valor probatorio capaz de sustentar una condena.

5.3. Respecto de la declaración instructiva de Malcolm Jack Cambillo Sucuitana -a fojas doscientos noventa y ocho esta se trata de una declaración instructiva realizada en el marco de otro proceso penal en su contra, en ese sentido se trata de un proceso diferente del que motiva la presente ejecutoria. Dicho elemento probatorio fue propuesto como prueba documental, sin embargo, el mismo al no tener, por sí mismo, capacidad de representación no cumple con las características propias de un documento; es evidente que dicha declaración instructiva se dio en el marco de un proceso distinto del que motiva la presente ejecutoria -únicamente puede ser analizada teniendo la declaración del Cabillo Sucuitama como previa referencia- dicha situación constituiría en principio un supuesto de prueba trasladada, sin embargo, de la revisión del mismo se advierte que no cumple los requisitos contenidos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales. En ese sentido, respecto de este elemento probatorio propuesto, el mismo no es posible asignarle un valor probatorio como prueba, documental y, al no cumplir con los requisitos legalmente establecidos, tampoco es posible asignarle un valor probatorio bajo el supuesto de prueba trasladada, máxime si se trata de una declaración instructiva y ni siquiera de un testimonio que genere mayor verosimilitud.

5.4. Respecto de José Membrillo Silva, se postuló como prueba documental su manifestación policial – a fojas cuarenta – con fecha 10 de mayo del 2011, adonde sindica a “negro carlos” como distribuidor de droga, identificando a “negro carlos” como Gastón Carlos Ataupilco, adicionalmente fue citado como testigo y/asistió a la tercera sesión del juicio oral – acta a fojas ciento noventa y ocho – de la revisión del mismo se advierte que en dicha testimonial Menbrillo Silva se retracta completamente respecto de la identificación de la persona conocida como “negro carlos”. En dicho supuesto si bien la retratación del testigo pudo haber sido valorada en conjunto con lo declarado en la manifestación policial dicha motivación no fue realizada en la sentencia cuestionada y de la revisión del expediente no se advierten motivos que puedan explicar el cambio de actitud del testigo y por tanto sustenten el asignar un mayor valor probatorio a la manifestación policial. Por ello, considerando que el testigo asistió a juicio oral, y considerando que el juicio oral constituye la etapa más importante del proceso en lo que a valoración probatoria se refiere – véase fundamento jurídico tercero, literal 5, de la presente ejecutoria – debe, preponderar el contenido del testimonio realizado en el juicio oral, respecto del cual no se puede extraer ningún sustento para condenar al imputado.

5.5. Respecto de Raúl Felipe Coblentz Apuela, se ofrece en calidad de prueba documental su manifestación policial de fecha 23 de enero de 2010 – a fojas «-ocho -, donde sindica a «negro carlos» como la persona que le entregó la droga hallada en su posesión y, después de mostrarle una ficha RENIEC, identifica a “negro carlos” como Gastón Carlos Ramírez Ataupilco, asimismo, fue ofrecido como testigo, sin embargo, posteriormente durante el juicio oral – acta a fojas 226- se prescinde de su concurrencia como testigo debido a sus constantes faltas.

5.6. El valor de un medio probatorio, en el caso de que este fuera considerado elemento probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual naturaleza[4]. Después del análisis realizado se tiene que persiste como único medio probatorio documental la sindicación realizada en la manifestación policial de Raúl Felipe Coblentz Apuela, la cual no constituye, por si sola, prueba suficiente para desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia que resguarda a todo ciudadano; más aún si no se cuenta con ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que vincule al procesado con la conducta de microcomercialización de drogas que se le atribuye.

5.7. Estando a lo señalado precedentemente, se puede afirmar los medios probatorios antes citados no constituyen prueba necesaria y suficiente de responsabilidad penal en los hechos imputados; así, en virtud al principio de «carga de la prueba”, quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla; de lo contrario impera la presunción de inocencia.

VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen fiscal declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil quince – 1 fojas trescientos treinta y siete – que condeno a Gastón Carlos Ramírez Ataupilco como autor del delito contra la Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas (Microcomercialización de drogas) – en agravio del Estado, le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, ciento veinte días multa y la suma de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y REFORMANDOLA lo absolvieron de la acusación fiscal por el referido delito; DISPUSIERON la inmediata libertad del referido encausado, que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado de autoridad competente, ORDENAR anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa; y los devolvieron.-

SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VALGAS
FIGUEROA NAVARRO


[1] R.N. N ° 4003-2013-Lima. Fundamento Jurídico Quinto.
[2] NIEVA FENOLL, , Jordi, La Valoración de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 264.
[3] TALAVERA ELGUERA, Pablo, La Prueba en el Nuevo Proceso Penal, AMAG, Lima, 2009, p. 79.
[4] STC. Exp. N° 2101-2005-HC/TC. Caso Cevallos Chavez. Fundamento Jurídico 4.

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