La prueba trasladada es una figura que surgió en el ámbito del proceso civil y que, ciertamente, presenta varias particularidades en el proceso penal. Puede definirse como aquella que se admite y practica en un proceso, pero que se incorpora a otro en copia certificada, pudiendo tener eficacia si hay identidad total o parcial de las partes; es decir, si las partes son las mismas o, por lo menos, coincide una de ellas, esto en virtud del principio de unidad jurisdiccional dentro del cual se señala el cumplimiento de ciertos requisitos.
Por regla general, en el proceso penal es necesario que las partes aporten una pluralidad de medios probatorios, siendo estos parte del método por el cual el juez llega al real conocimiento de los hechos materia de investigación. Así entendida la prueba, comprende dos hechos distintos: uno principal, cuya existencia se trata de probar; y un hecho probatorio, el cual sirve para demostrar la existencia o inexistencia del hecho principal.
El Código Procesal Penal del 2004 no contiene ninguna regulación específica respecto de la prueba trasladada; sin embargo, la Ley 30077, del 20 de agosto del 2013, en su artículo 20 incorpora la prueba trasladada. No se trata en absoluto de una disposición novedosa, ya que el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 261, regulaba esta figura merced al artículo 1 del Decreto Legislativo 983 del 22 de julio de 2007, introduciendo a nuestro ordenamiento la figura de prueba trasladada para casos en donde se procese a miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir.
Se podría identificar dos supuestos relacionados a la prueba trasladada en el proceso penal:
i) el traslado de medios de prueba de naturaleza personal, que sólo operaría cuando se trata de delitos cometidos por organizaciones criminales y se acredite la dificultad o imposibilidad de su actuación; y,
ii) el traslado de dictámenes periciales, informes y prueba documental, que sí podría realizarse en cualquier tipo de proceso, sin que sea necesario demostrar su urgente necesidad.
El Código Procesal Penal de 2004 ha instituido el principio de libertad probatoria, de tal modo que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido por la ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como facultades de los sujetos procesales reconocidas por la ley. El artículo 157 del mismo código señala que la forma de su incorporación se adecuara al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
Cuando se trata de documentos, dictámenes periciales oficiales, informes, y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial (artículo 20, inciso 2, de la Ley 30077) no existen mayores limitaciones al uso de la prueba trasladada; es decir, puede tratarse de cualquier tipo de delito, no se exige que los hechos se refieran a una organización criminal.
En cambio, sí existen límites a las actuaciones tales como prueba personal y a las diligencias objetivas irreproducibles, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba, de conformidad con el artículo 20, inciso 2, de la Ley 30077. Ello supone, la obligación de acreditar, en el proceso principal; que se puede presentar un motivo, un riesgo o una imposibilidad de actuar la prueba en el proceso receptor, y además tales hechos deben relacionarse con delitos cometidos a través de una organización criminal.
El principal problema –desde nuestra perspectiva– de la prueba trasladada en nuestro ordenamiento es relativo a la prueba de carácter personal. Para que este tipo de pruebas sean válidas, es preciso garantizar el derecho de contradicción. En virtud de este derecho de orden constitucional, para incorporar válidamente una prueba testimonial actuada en otro proceso, por ejemplo, sería preciso que el testigo comparezca y pueda declarar en el segundo proceso. Cuando ello no sea posible podríamos encontrarnos frente a una prueba ilícita, ya que vulnera un derecho de orden constitucional.
De modo que, aun cuando se trate de un delito cometido por un integrante de una organización criminal, el traslado de la declaración de un testigo de cargo, que no comparece en el segundo proceso podría en muchos casos considerarse una prueba prohibida o ilícita, ya que conforme al concepto –que consideramos más preciso– de esta, un medio o fuente de prueba es ilícito o prohibido cuando vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales o cuando lesiona garantías procesales básicas o derechos que determinan el carácter justo o debido del proceso penal, tales como: el derecho de defensa, el derecho de asistencia letrada, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el derecho a la no autoincriminación. Ahora bien, no vamos a dar una respuesta general frente a un tema tan complejo. Podrían excepcionalmente admitirse tales declaraciones, por ejemplo, cuando el/la testigo ha fallecido. En tal caso, se debe actuar con sumo cuidado, ya que en el segundo proceso no ha sido posible ejercer plenamente el derecho de contradicción, y en esa medida solo podría tener un valor coadyuvante de los otros medios de prueba de cargo.
La prueba trasladada está sujeta a la valoración por parte del juez que la recibe, mas no está vinculada a la valoración que hizo el juez anterior; en el ámbito nacional, se debe siempre en cuenta respetar las garantías procesales reconocidas en la Constitución, especialmente el derecho de contradicción; en el ámbito internacional, para el traslado de prueba deberán aplicarse los convenios internacionales suscritos entre el Perú y el país donde se haya admitido o actuado la prueba que se pretende trasladar.
La prueba que se pretende trasladar no debe haber sido cuestionada, tachada o anulada por ilegal o prohibida; asimismo, debe constar en una copia certificada, y este medio de prueba debe haberse practicado con conocimiento de la otra parte (contra la que se invoca).
A efectos de una mayor precisión en la relación con los alcances de la prueba trasladada, sería mejor utilizar la expresión “traslado de medios de prueba”, ya que esta figura no transfiere una determinada valoración judicial, sino solo y únicamente el medio de prueba.
La norma es clara en exigir, como requisito mínimo, que la prueba haya sido admitida o incorporada a otro proceso judicial, por tanto, de lege lata, solo después del auto de enjuiciamiento podría trasladarse prueba de un proceso penal a otro.
A modo de conclusión, se podría afirmar que tanto de la regulación actual como de la doctrina se advierte que la prueba trasladada tiene un carácter excepcional, sobre todo cuando se trata de prueba de carácter personal, precisamente debido a las limitaciones que puede significar para ciertos principios procesales. En estos supuestos solo se configuraría traslado de prueba cuando se trate de delitos cometidos a través de una organización criminal y/o cuando se demuestre que su actuación o ejecución es imposible o muy difícil. Por el contrario, cuando se trata de dictámenes periciales, informes y prueba documental si podría trasladarse en cualquier tipo de proceso, sin que sea necesario acreditar la excepcionalidad de las circunstancias; es decir, su urgente necesidad.
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