La prueba trasladada es una figura que surgió en el ámbito del proceso civil y que, ciertamente, presenta varias particularidades en el proceso penal. Puede definirse como aquella que se admite y practica en un proceso, pero que se incorpora a otro en copia certificada, pudiendo tener eficacia si hay identidad total o parcial de las partes; es decir, si las partes son las mismas o, por lo menos, coincide una de ellas, esto en virtud del principio de unidad jurisdiccional dentro del cual se señala el cumplimiento de ciertos requisitos.
Por regla general, en el proceso penal es necesario que las partes aporten una pluralidad de medios probatorios, siendo estos parte del método por el cual el juez llega al real conocimiento de los hechos materia de investigación. Así entendida la prueba, comprende dos hechos distintos: uno principal, cuya existencia se trata de probar; y un hecho probatorio, el cual sirve para demostrar la existencia o inexistencia del hecho principal.
El Código Procesal Penal del 2004 no contiene ninguna regulación específica respecto de la prueba trasladada; sin embargo, la Ley 30077, del 20 de agosto del 2013, en su artículo 20 incorpora la prueba trasladada. No se trata en absoluto de una disposición novedosa, ya que el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 261, regulaba esta figura merced al artículo 1 del Decreto Legislativo 983 del 22 de julio de 2007, introduciendo a nuestro ordenamiento la figura de prueba trasladada para casos en donde se procese a miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir.
Se podría identificar dos supuestos relacionados a la prueba trasladada en el proceso penal:
i) el traslado de medios de prueba de naturaleza personal, que sólo operaría cuando se trata de delitos cometidos por organizaciones criminales y se acredite la dificultad o imposibilidad de su actuación; y,
ii) el traslado de dictámenes periciales, informes y prueba documental, que sí podría realizarse en cualquier tipo de proceso, sin que sea necesario demostrar su urgente necesidad.
El Código Procesal Penal de 2004 ha instituido el principio de libertad probatoria, de tal modo que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido por la ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como facultades de los sujetos procesales reconocidas por la ley. El artículo 157 del mismo código señala que la forma de su incorporación se adecuara al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
Cuando se trata de documentos, dictámenes periciales oficiales, informes, y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial (artículo 20, inciso 2, de la Ley 30077) no existen mayores limitaciones al uso de la prueba trasladada; es decir, puede tratarse de cualquier tipo de delito, no se exige que los hechos se refieran a una organización criminal.
En cambio, sí existen límites a las actuaciones tales como prueba personal y a las diligencias objetivas irreproducibles, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba, de conformidad con el artículo 20, inciso 2, de la Ley 30077. Ello supone, la obligación de acreditar, en el proceso principal; que se puede presentar un motivo, un riesgo o una imposibilidad de actuar la prueba en el proceso receptor, y además tales hechos deben relacionarse con delitos cometidos a través de una organización criminal.
El principal problema –desde nuestra perspectiva– de la prueba trasladada en nuestro ordenamiento es relativo a la prueba de carácter personal. Para que este tipo de pruebas sean válidas, es preciso garantizar el derecho de contradicción. En virtud de este derecho de orden constitucional, para incorporar válidamente una prueba testimonial actuada en otro proceso, por ejemplo, sería preciso que el testigo comparezca y pueda declarar en el segundo proceso. Cuando ello no sea posible podríamos encontrarnos frente a una prueba ilícita, ya que vulnera un derecho de orden constitucional.
De modo que, aun cuando se trate de un delito cometido por un integrante de una organización criminal, el traslado de la declaración de un testigo de cargo, que no comparece en el segundo proceso podría en muchos casos considerarse una prueba prohibida o ilícita, ya que conforme al concepto –que consideramos más preciso– de esta, un medio o fuente de prueba es ilícito o prohibido cuando vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales o cuando lesiona garantías procesales básicas o derechos que determinan el carácter justo o debido del proceso penal, tales como: el derecho de defensa, el derecho de asistencia letrada, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el derecho a la no autoincriminación. Ahora bien, no vamos a dar una respuesta general frente a un tema tan complejo. Podrían excepcionalmente admitirse tales declaraciones, por ejemplo, cuando el/la testigo ha fallecido. En tal caso, se debe actuar con sumo cuidado, ya que en el segundo proceso no ha sido posible ejercer plenamente el derecho de contradicción, y en esa medida solo podría tener un valor coadyuvante de los otros medios de prueba de cargo.
La prueba trasladada está sujeta a la valoración por parte del juez que la recibe, mas no está vinculada a la valoración que hizo el juez anterior; en el ámbito nacional, se debe siempre en cuenta respetar las garantías procesales reconocidas en la Constitución, especialmente el derecho de contradicción; en el ámbito internacional, para el traslado de prueba deberán aplicarse los convenios internacionales suscritos entre el Perú y el país donde se haya admitido o actuado la prueba que se pretende trasladar.
La prueba que se pretende trasladar no debe haber sido cuestionada, tachada o anulada por ilegal o prohibida; asimismo, debe constar en una copia certificada, y este medio de prueba debe haberse practicado con conocimiento de la otra parte (contra la que se invoca).
A efectos de una mayor precisión en la relación con los alcances de la prueba trasladada, sería mejor utilizar la expresión “traslado de medios de prueba”, ya que esta figura no transfiere una determinada valoración judicial, sino solo y únicamente el medio de prueba.
La norma es clara en exigir, como requisito mínimo, que la prueba haya sido admitida o incorporada a otro proceso judicial, por tanto, de lege lata, solo después del auto de enjuiciamiento podría trasladarse prueba de un proceso penal a otro.
A modo de conclusión, se podría afirmar que tanto de la regulación actual como de la doctrina se advierte que la prueba trasladada tiene un carácter excepcional, sobre todo cuando se trata de prueba de carácter personal, precisamente debido a las limitaciones que puede significar para ciertos principios procesales. En estos supuestos solo se configuraría traslado de prueba cuando se trate de delitos cometidos a través de una organización criminal y/o cuando se demuestre que su actuación o ejecución es imposible o muy difícil. Por el contrario, cuando se trata de dictámenes periciales, informes y prueba documental si podría trasladarse en cualquier tipo de proceso, sin que sea necesario acreditar la excepcionalidad de las circunstancias; es decir, su urgente necesidad.
![El plazo de prescripción puede computarse hasta antes de la notificación de la sentencia porque esta surte efectos después de su notificación, no en la fecha de su emisión (aplican criterio del caso Aldo Mariátegui) [Exp. 02168-2023-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Control difuso: Se inaplica la Ley 32107, pues, por la gravedad y la modalidad de comisión del delito —asesinatos cometido por líderes y mandos intermedios de la organización terrorista MRTA—, los hechos deben calificarse como crímenes de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles, dado que la adhesión a convenciones internacionales tiene carácter declarativo, no constitutivo (caso Víctor Polay y otros) [Exp. 00380-2023-8, F. J. III.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Atención: Suprema señala que cuando servidores soliciten asesoría y defensa legal a sus instituciones se aplica el silencio negativo [Casación 15580-2022, Loreto]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cuando el uniforme pesa más que la maternidad: La identificación de estereotipos de género en el fuero policial y castrense que obstaculiza el derecho a la maternidad justifica el dictado de medidas de protección [Exp. 10278-2025-2-3205-JR-FT-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/mujer-policia-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Trabajador 276 pierde nombramiento por apelar un informe no impugnable y no el resultado final [Res. 005142-2025-Servir/TSC-Segunda Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)


![Reglas para aplicar la concesión de los beneficios penitenciarios: i) la ley aplicable es la vigente al momento en que la condena quedó firme o consentida; ii) las reformas posteriores se aplican solo si son favorables; y iii) se exige una evaluación global favorable del individuo —conducta, cumplimiento de normas, etc.— (precedente vinculante) [Exp. 04235-2023-PHC/TC, f. j. 38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC: Errores meramente formales de la defensa técnica en el escrito impugnatorio (v. gr. ingreso del escrito en un cuaderno o numeración distintos) no justifican el rechazo del recurso, cuando hay elementos suficientes para identificar la voluntad impugnatoria [Exp. 03902-2023-PHC/TC, ff. jj. 15-16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas [Decreto Supremo 288-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/sunat-LPDerecho-218x150.jpg)


![Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sobre nuevos métodos de precios de transferencia [Decreto Supremo 302-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Derecho-Tributario-impuestos-tributos-LP-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)






![Juez ejecuta sanción de amonestación a abogado Elio Riera por «quebrantamiento de la lex artis al formular recusación con manifiesta contravención al procedimiento» [Exp. 04633-2021-19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ELIO-RIERA-DOCUMENTO2-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Aprueban valor de la UIT para el año 2026 [Decreto Supremo 301-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![El plazo de prescripción puede computarse hasta antes de la notificación de la sentencia porque esta surte efectos después de su notificación, no en la fecha de su emisión (aplican criterio del caso Aldo Mariátegui) [Exp. 02168-2023-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-324x160.jpg)


![Control difuso: Se inaplica la Ley 32107, pues, por la gravedad y la modalidad de comisión del delito —asesinatos cometido por líderes y mandos intermedios de la organización terrorista MRTA—, los hechos deben calificarse como crímenes de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles, dado que la adhesión a convenciones internacionales tiene carácter declarativo, no constitutivo (caso Víctor Polay y otros) [Exp. 00380-2023-8, F. J. III.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas [Decreto Supremo 288-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/sunat-LPDerecho-100x70.jpg)

![El plazo de prescripción puede computarse hasta antes de la notificación de la sentencia porque esta surte efectos después de su notificación, no en la fecha de su emisión (aplican criterio del caso Aldo Mariátegui) [Exp. 02168-2023-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-100x70.jpg)