¿Prueba nueva? Imputado se acogió a la conclusión anticipada, pero luego sus coacusados fueron absueltos [Rev. de Sent. NCPP 107-2022, Sullana]

Jurisprudencia adestacada por el abogado Frank Valle Odar.

1518

Sumilla. Fundada la demanda de revisión. Constituye prueba nueva la sentencia —declarada consentida— en la que, con posterioridad, se absolvió de los cargos a dos coprocesadas, lo cual cambia las circunstancias fácticas del presente caso y los hechos imputados al demandante, pues ya no se subsumen en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal —tipo agravado—, sino solo pueden ser sancionados como delito de tráfico ilícito de drogas en su forma simple —primer párrafo del artículo 296 del Código Penal—.

Ello repercute directamente en la determinación de la pena privativa de libertad, la cual debe ser reformada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 107-2022, SULLANA

REVISIÓN DE SENTENCIA

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Roberto More Falla contra la sentencia conformada del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 297, numeral 6, del citado cuerpo normativo—, en perjuicio del Estado, a doce años y once meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene, y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

Primero. Itinerario de la acción de revisión de sentencia

1.1. Mediante sentencia del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana condenó a Roberto More Falla como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del acotado cuerpo normativo—, en perjuicio del Estado, a doce años con once meses de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal, al sentenciado y otro, por el lapso de seis meses, (1) para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y (2) incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia; asimismo, fijó la reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles), importe que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

1.2. Por Resolución n.º 30, del trece de enero de dos mil veintitrés (folios 365 a 366), la sentencia el siete de agosto de dos mil diecinueve fue declarada firme y consentida.

1.3. Mediante Resolución n.º 9, del trece de diciembre de dos mil diecinueve (folios 182 a 212), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana absolvió a Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo como coautoras del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

1.4. Mediante Resolución n.º 10, del tres de febrero de dos mil diez (folio 220), declaró firme y consentida la sentencia contenida en la Resolución n.º 9, del trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Segundo. Trámite de la demanda de revisión de sentencia en esta Sala Suprema

2.1. El accionante presentó su escrito de demanda de revisión de sentencia (folios 1 a 4), con los recaudos que acompaña. Luego, mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintitrés (folio 30 del cuaderno de revisión), se señaló fecha para calificación de la revisión de sentencia. Así, por medio del auto de calificación del primero de junio de dos mil veintitrés (folios 32 a 35 del cuaderno de revisión), esta Sala Suprema admitió a trámite la demanda de revisión interpuesto por el sentenciado Roberto More Falla.

2.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la demanda de revisión de sentencia, se señaló fecha para la audiencia de revisión, mediante decreto del nueve de febrero de dos mil veinticuatro (folio 51 del cuaderno de revisión). Instalada la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, por medio del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Tercero. Objeto materia de revisión de sentencia

Conforme al auto de calificación de revisión de sentencia del primero de junio de dos mil veintitrés (folios 22 a 25), esta Sala Suprema, luego de analizar la acción de revisión de sentencia, de acuerdo con su parte resolutiva, declaró admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado por la causal 1 del artículo 439 del Código Procesal  Penal. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, la citada causal se recondujo a la causal de procedencia del numeral 4 del citado artículo y código. Se señaló lo siguiente:

– La presente acción de revisión se admitió a fin de determinar el juicio de fundabilidad o infundabilidad, toda vez que la sentencia absolutoria no sería compatible con la sentencia conformada, pues, pese a que los hechos atribuidos al accionante son los mismos hechos atribuidos a sus coprocesadas absueltas, se le habría acusado de ser coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del acotado cuerpo normativo—.

– Así, ambas sentencias deben ser examinadas, a fin de que se corrija la pena impuesta, de ser el caso, bajo el motivo de revisión previsto en la causal 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, sobre “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Cuarto. Hechos materia de imputación

El marco fáctico de imputación que fue materia de juzgamiento es el siguiente:

Se le imputa a Roberto More Falla y otros, ser coautores del delito contra la salud pública, en su figura de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, al haber sido intervenidos y detenidos en flagrancia delictiva el veintidós de junio de dos mil diecisiete, donde efectivos policiales de la DIVICAJ-PNP-PIURA, el representante del Ministerio Público, en cumplimiento a la Resolución Judicial n.° 02 ejecutaron la medida de allanamiento, descerraje, registro personal y detención de personas, de lo cual se obtuvo diferentes muestras compatibles para alcaloide de cocaína al interior de la vivienda de los antes mencionados, hallándose en uno de los ambientes de la vivienda se encontró ciento cincuenta (150) Ketes de PBC y 02 Bolsas de Polietileno Transparente conteniendo una sustancia húmeda con olor y características aparecer alcaloide de cocaína (PBC), tres (03) táper de plástico conteniendo recortes de periódico tipo “paco” haciendo un total de sesenta (60), los mismo que contienen una hierba seca verdosa con olor y característica a Cannabis Sativa (Marihuana), motocicleta marca Note 2 placa de rodaje, Un (01) trimovil de placa de rodaje 6548-9C marca Wanxin, y dinero en efectivo por la suma S/ 1040, conforme al acta de allanamiento domiciliario, comiso de droga, incautación de especies y dinero, pudiendo evidenciar aunado al objeto material del delito (PBC en Ketes) una serie de elementos periféricos destinados a la comercialización de droga tales como dinero en efectivo en diferentes denominaciones y una gran cantidad de teléfonos celulares (instrumento y efectos del delito), situación que fue advertida por el personal PNP en el desarrollo de los informes resultado de la observación vigilancia y seguimiento (OVISE) por personal de inteligencia ORI, quienes se lograron entrevistar con un sujeto de (a) “BIGOTE” quien sería consumidor de droga y refirió haber comprado envoltorios de PBC del interior de la vivienda de los acusado antes referidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La demanda de revisión da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentado exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley, que evidencian la injusticia de una sentencia firme de condena, y tiende, por ello, a que prevalezca sobre ella la verdad material[1]. Es decir, ante una notoria equivocación o error, prevalece la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal; por ese motivo, la acción de revisión no tiene caducidad y su fundamento es preservar garantías, como el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva. El análisis de la revisión de sentencia es con base en las causales de procedencia específicas por las que fue admitida la demanda de revisión.

Segundo. En el presente caso, el sentenciado Roberto Molle Falla interpuso demanda de revisión contra la sentencia conformada (folios 88 a 103) que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—.

La causal de procedencia admitida fue la prevista en el inciso 1, pero se recondujo al inciso 4 —si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 439 del Código Procesal Penal.

Tercero. Este supuesto exige que el hecho o medio de prueba que funda la revisión anule o elimine el efecto incriminador de los que corren en la causa originaria, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos datos nuevos, cuya presencia habría cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones judiciales[2].

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a ed.). Lima: INPECPP, p. 1079.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y CENALES, p. 767.

Comentarios: