Prueba fonométrica de reconocimiento de voces no es una medida de intervención corporal [Expediente 8374-2023-82]

Ponente: Giammpol Taborada Pilco.

Fundamento destacado: 13. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto emitido por el Juez a quo que declaró fundado la intervención corporal al imputado requerido por el Ministerio Público, por vulneración del principio de legalidad aplicable a las medidas restrictivas de derechos previsto en el artículo 2.24.b de la Constitución, concordante con los artículos IV y 202 del Código Procesal Penal, debido a que la diligencia de toma de una muestra indubitada de la voz del imputado para la realización de una pericia fonética-acústica forense, esto es, prueba fonométrica de reconocimiento de voces, no se encuentra dentro de la cobertura de la medida restrictiva de derechos de intervención corporal conforme a los alcances del artículo 211.1 del Código Procesal Penal, ello sin perjuicio que el Ministerio Público pueda seguir los lineamientos establecidos en la “Guía para Elaboración de Pericias Fonético Acústico Forenses de Homologación de voz” elaborado por la Fiscalía de la Nación, en el punto 5.2, tercer párrafo, dispone que las muestras indubitadas pueden ser obtenidas de las audiencias judiciales en las que participa el investigado, siempre que las grabaciones sean aprovechables.


Sumilla: Deberá revocarse el auto emitido por el Juez a quo que declaró fundado la intervención corporal al imputado requerido por el Ministerio Público, por vulneración del principio de legalidad aplicable a las medidas restrictivas de derechos previsto en el artículo 2.24.b de la Constitución, concordante con los artículos IV y 202 del Código Procesal Penal, debido a que la diligencia de toma de una muestra indubitada de la voz del imputado para la realización de una pericia fonética-acústica forense, esto es, prueba fonométrica de reconocimiento de voces, no se encuentra dentro de la cobertura de la medida restrictiva de derechos de intervención corporal conforme a los alcances del artículo 211.1 del Código Procesal Penal, ello sin perjuicio que el Ministerio Público pueda seguir los lineamientos establecidos en la “Guía para Elaboración de Pericias Fonético Acústico Forenses de Homologación de voz” elaborado por la Fiscalía de la Nación, en el punto 5.2, tercer párrafo, dispone que las muestras indubitadas pueden ser obtenidas de las audiencias judiciales en las que participa el investigado, siempre que las grabaciones sean aprovechables.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N° 8374-2023-82

AUTO DE APELACIÓN RESOLUCIÓN

NÚMERO SEIS

Trujillo, veintiséis de marzo del dos mil veinticinco

Imputado: José Luis Serrano Zelada
Delito: Tráfico de influencias
Agraviado: El Estado
Procedencia: Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de La Libertad
Impugnante: Imputado
Materia: Apelación de auto
Especialista: Loyer Acuña Coronel

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juez Jenner Moisés Vásquez Martínez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, mediante resolución número dos declaró fundado el requerimiento fiscal de intervención corporal consistente en la toma de muestra de voz del imputado José Luis Serrano Zelada, solicitado por la Fiscal Marlene Mabel Mariños Lecca en la investigación seguida en su contra por el delito tráfico de influencia en agravio del Estado.

2. Con fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el auto que declaró fundado el requerimiento fiscal de intervención corporal, en consecuencia, se revoque la resolución y declare infundado el requerimiento por vulneración de derecho a la no autoincriminación, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución.

3. Con fecha dieciocho de marzo del dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Eliot Alarcón Montoya, Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado-abogado José Luis Serrano Zelada ejerciendo su autodefensa, solicitando se revoque el auto venido en grado, así como el Fiscal Michael Mego Tarrillo, quien solicitó se confirme el auto impugnado.

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II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. El delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 400 de Código Penal reprime al que invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

5. El hecho materia de investigación se resume que con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, Gilberto Huamán Chávez -abuelo de la agraviada- denunció a José Jorge Fuentes Aguilar por la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales Y.Z.H.Q. Posteriormente Yomar Cheni Huamán Cruzado -padre de la agraviada- estaba siendo asesorado por el Centro de Emergencia Mujer de Chepén respecto a la denuncia por violación sexual en agravio de su menor hija, hasta que con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno el abogado José Luis Serrano Zelada (ahora imputado) asumió el patrocinio legal del caso de violación sexual, invocando tener contactos con el fiscal del caso debido a que antes fue policía, por lo que, iba a lograr una sentencia condenatoria contra Fuentes Aguilar. Para para lograr tal resultado, Huamán Cruzado debería cancelar S/5000.00, reduciéndose luego a S/3000.00, siendo dicha suma cancelada por éste.

6. Con fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, el imputado contactó nuevamente a Huamán Cruzado para referirle que el monto abonado era por sus servicios jurídicos, pero para continuar con la defensa debería pagar S/ 5,000.00 adicionales, reiterando el contacto que tenía con el fiscal que llevaba el caso de violación sexual en agravio de la hija del denunciante. Los pagos fueron realizados en dos armadas, la primera el diecisiete de enero y la segunda el quince de febrero de dos mil veintidós. Finalmente, el imputado pidió S/ 2,000.00 adicionales para que el fiscal pueda “avanzar el caso”, es decir, agilice la investigación que realizaba contra Fuentes Aguilar.

7. Con fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, la Fiscalía requirió la intervención corporal del investigado Fuentes Aguilar ante el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, con la finalidad de obtener la muestra de voz del imputado José Luis Serrano Zelada para la realización de una pericia de homologación del voz y determinar si los audios obrantes en la carpeta fiscal corresponden a su persona a efectos de corroborar la imputación en su contra, consistente en haber solicitado dinero para utilizar “sus contactos en Fiscalía” de cara a obtener un resultado favorable en la denuncia por violación sexual, así como solicitar otros montos económicos para que “el Fiscal avance el caso”.

8. El Juez de Investigación Preparatoria mediante auto de fecha trece de noviembre del dos mil veinticuatro declaró fundado el requerimiento fiscal, autorizando la intervención corporal contra el imputado José Luis Serrano Zelada, a fin que se le realice la toma de muestra de voz; ante su negativa o inconcurrencia a la primera citación, queda autorizado el Ministerio Público a recabar y utilizar las muestras de voz del investigado que estén contenidos en audios de audiencias que estén en buenas condiciones técnicas, u otras muestras de voz captadas anteriormente y que consten en archivos, dichas muestras obtenidas quedan autorizadas para que se le practique una pericia de homologación de voz y/o pericia fonética-acústica forense, invocándose como fundamento legal el artículo 211 del Código Procesal Penal, siendo proporcional la medida dictada. Ante esa decisión judicial, el imputado interpuso recurso de apelación por vulneración del derecho a la no autoincriminación, solicitando se revoque el auto autoritativo de la medida restrictiva de intervención corporal.

Análisis de la Sala Superior

9. El Código Procesal Penal señala que las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley (artículo IV). Así pues, cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado (artículo 202). Con arreglo al principio de legalidad formal y material, la medida ha de estar prevista legalmente en la Constitución o en la ley procesal, en tanto la propia Constitución explícita o implícitamente lo permita1 . El requerimiento formulado por el fiscal sobre la medida restrictiva a imponer, debe de encontrarse taxativamente regulada en el Código Procesal Penal, de manera que no puede imponerse ninguna restricción a derechos que no se encuentre reconocida en la norma procesal de conformidad al principio de legalidad. Por ello no es correcto que se practique una diligencia fuera de los supuestos establecidos en la ley, los cuales además tienen que interpretarse de forma restrictiva pues el desborde de los parámetros legales significaría una infracción por su carácter arbitrario e irracional que incluso podría conllevar a la comisión de un delito2 .

[Continúa…]

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