Fundamento destacado: QUINTO […] 5.3.3. La presente sentencia casatoria obedece al interés de definir la relevancia de la prueba científica al momento de analizar la responsabilidad penal de una persona a quien se le acusa de homicidio, esto debido a que solo teniendo certeza de que la muerte obedeció a una acción u omisión materializada por un tercero, será sostenible la imputación.
5.3.4. En líneas generales, cuando se produce la muerte de una persona, es usual recurrir a la criminalística cuando se trata de analizar las circunstancias en las cuales se descubre un cuerpo. A partir de los conocimientos que aporta esta ciencia se tendrá información sobre la escena del crimen, lo cual contempla información relativa al hallazgo, así como los elementos adyacentes relevantes. Se trata de información que eventualmente permitirá descartar o afirmar que en el lugar en donde se encontró el cuerpo es donde en realidad se ejecutó el delito. En este ámbito destacan documentos como el de hallazgo, levantamiento del cuerpo, restos de objetos que pudieron ser empleados para la comisión del delito, etc.
5.3.5. No obstante, lo anterior no aclara las razones de la muerte, ya que lo relevante en este caso serán las conclusiones de un médico forense, el cual se encargará de realizar un examen del cadáver y ordenará la realización de otros exámenes (entre los que pueden destacar los de patología y toxicología), con la finalidad de identificar las causas de la muerte, lo que en medicina forense, según Luna Maldonado, se conoce como diagnóstico de muerte cierta[7], y que ejemplifica en los siguientes términos:
La muerte es un fenómeno biológico que es muy variable, como proceso que se desarrolla de forma individualizada en cada ser vivo y está ligado de manera inexorable al proceso causal que la produce. No es lo mismo una destrucción traumática del sistema nervioso central por un disparo de arma de fuego que un coma tóxico por depresores de los centros nerviosos superiores.
[…]
5.4.2. Esta Corte Suprema reconoce el valor de los conocimientos científicos y en ese sentido ha emitido diversos pronunciamientos, entre los que destacamos:
a. El Acuerdo Plenario N.° 2-2007/CJ-116: sobre el valor probatorio de la pericia no ratificada, donde se reconoce el carácter complejo de este tipo de documentos (pericias)[8].
b. El Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116: rondas campesinas y derecho penal, reconociendo en la antropología una ciencia válida para resolver aspectos de orden cultural[9].
c. También son fundamentales en la identificación de aspectos relacionados a los ataques de naturaleza sexual, como lo reconoce el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116: apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. Relevante porque reconoce la importancia no solo de las apreciaciones médico legales sobre integridad sexual, sino también la afectación emocional que pueda presentar la víctima, ergo, la trascendencia del examen de salud emocional reflejada en la pericia psicológica[10].
d. En esa línea, también el Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CJ-116: sobre la aplicación del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes; relevante en la medida que reitera la importancia de los estudios antropológicos[11].
e. Por último, el Acuerdo Plenario N.° 4-2015/CJ-116: valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual. Este es de especial relevancia —a efectos del caso objeto de análisis— en la medida que enfatiza en las características de todo conocimiento científico válido:
a) La controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica, o de la técnica en que se fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría haya sido probada de forma empírica, no solo dentro de un laboratorio.
b) El porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la prueba empleada.
c) La publicación en revistas sometidas al control de otros expertos de la teoría o la técnica en cuestión, lo que permite su control y revisión por otros expertos.
d) La existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada[12].
5.4.3. Los criterios sobre validez del conocimiento científico que se precisan provienen del common law, como lo señala Vásquez Rojas, son relevantes las sentencias Frye v. United States de 1923, en la medida que establece como criterio “la aceptación general de la comunidad científica relevante”; así como, la sentencia emitida en el caso Daubert v. Merrell Dow., Inc., de 1993, que definió los criterios de “fiabilidad probatoria”.[13]
5.4.4. Ahora bien, Vásquez Rojas precisa, además, que existe un problema al trasplantar esos criterios de la etapa de admisión (para la cual fueron concebidos, dadas las características del sistema estadounidense) a la etapa de valoración propiamente dicha. Así, los criterios Daubert pueden brindarnos información sobre la validez/fiabilidad del método o técnica utilizado por el perito, pero no dicen nada sobre cómo el perito en un caso concreto realizó su trabajo. Un perito puede utilizar métodos que son válidos y fiables y, aun así, equivocarse o cometer muy distintos tipos de errores en el caso concreto. Por ello, para valorar una prueba pericial se necesita información sobre ambas cuestiones: i) Sobre la validez y fiabilidad del método o técnica con independencia al caso concreto; y, ii) Sobre cuán bien ha hecho su trabajo un perito en el caso concreto. Pero antes de eso hay que conocer y determinar que estos tienen las credenciales necesarias para peritar en el caso concreto.
Sumilla: Fundado el recurso de casación. Las sentencias han incurrido en defectos que menoscaban el derecho de motivación al que se refiere el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, por lo siguiente:
1. Se han apartado de la prueba científica, Protocolo de Necropsia N.° 0050-2010, no solo
con argumentos incompletos, sino expresando razones técnicas sin indicar la fuente, lo que no permite efectuar un control del razonamiento empleado. La valoración de la prueba científica no puede fundamentarse en criterios personales, sesgados e indiferentes a las
ciencias en que se fundamentan.
2. Lo anterior conllevó a que la sentencia de vista infrinja el principio de congruencia, al
identificar como causa de muerte un hecho que no fue considerado en la acusación (esta
fue por envenenamiento y la sentencia de vista, con el fin de subsanar la omisión de primera instancia, concluyó con poca claridad que se trató de asfixia).
3. Las sentencias también afectaron el derecho de los familiares de la víctima a conocer las
causas exactas que produjeron la muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 645-2017, PASCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
VISTO: el recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado Dennis Alexander Sifuentes Bernal contra la sentencia de vista del diez de mayo de dos mil diecisiete (folio 728), que confirmó la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis (folio 542) que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple, en perjuicio de Judith Soraida López Rivera, y le impuso doce años de pena privativa de libertad y cien mil soles por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.
PARTE EXPOSITIVA
PRIMERO. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Conforme la acusación fiscal, los hechos objeto del juzgamiento y condena del recurrente fueron los siguientes:
El dos de septiembre de dos mil diez, la agraviada que en vida fue Judith Soraida López Rivera, quien trabajaba en el distrito de Yanacancha-Diresa, llegó a la casa de sus padres ubicada en la Estancia Chirrir, caserío de Isaycocha, del distrito de Chacayán, de la Provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, a las 11:00 horas.
Al día siguiente, viernes tres de septiembre de dos mil diez, a las 12:45 horas, salió de la estancia con dirección a la carretera Goylllarisquizga, pero en el paradero conocido como López apareció un auto de color azulino, modelo Yaris, que venía de la ciudad de Cerro de Pasco, al cual subió. El vehículo volvió a la ciudad de Cerro de Pasco. Esa fue la última vez que se le vio con vida.
Cabe precisar que la agraviada mantuvo una relación sentimental con el ahora procesado Dennis Alexander Sifuentes Bernal, producto de la cual resultó embarazada, pero el acusado no quiso asumir la responsabilidad y por este motivo arremetió contra ella.
De acuerdo a los elementos de convicción, se evidencia que el miércoles ocho de septiembre de dos mil diez, testigos advirtieron que cuatro personas cargaban un costal grande de color azul en el paradero denominado López, y entre ellos reconocieron plenamente al ahora acusado Dennis Alexander Sifuentes Bernal quien iba acompañado de una mujer, por lo que, se deduce que la agraviada fue agredida en otro lugar y posteriormente su cuerpo fue arrojado en el lugar denominado “Callejón Ragra” (parte superior), a unos quinientos metros del paradero antes mencionado.
La víctima fue encontrada el viernes diez de septiembre de dos mil diez en estado de putrefacción, presentaba excoriaciones en el cuello y en la región dorsal lado derecho e izquierdo. Se pudo observar a un costado del cadáver una botella de “Tuvalu” (nombre de la marca de un refresco), que el imputado y las tres personas que lo acompañaron (quienes no han sido individualizadas) habrían dejado en el lugar para hacer creer que la agraviada se suicidó (tesis plantada por el imputado); sin embargo, debe tenerse en cuenta que los resultados de los estudios toxicológicos practicados a la botella y a los órganos de la agraviada (riñón, cerebro, estomago, paredes gástricas), dieron negativo.
Las circunstancias en las que el cuerpo fue hallado con los brazos extendidos y con la chompa y la casaca levantadas, evidencian que fue arrastrada por una tercera persona hasta el lugar, por lo que la tesis del suicidio fue remplazada por una de homicidio, implicando directamente a su expareja sentimental Dennis Alexander Sifuentes Bernal.
Ha sostenido el Ministerio Público en su acusación que se encuentra acreditado que la agraviada falleció por envenenamiento, y que el móvil del crimen fue porque el imputado no quería asumir su responsabilidad de padre de la criatura que la agraviada llevaba en su vientre. Así, sostiene como tesis de imputación que el imputado viajó a la ciudad de Huánuco con la agraviada, con la finalidad de convencerla que se practique un aborto. Al recibir la negativa de esta, el imputado tomó la decisión de hacerle ingerir una sustancia tóxica (veneno), lo que sucedió entre los días cuatro, cinco y seis de setiembre de dos mil diez, motivo que le impulsó a comprar la papeleta de habilitación a efectos de utilizar como coartada en una posible responsabilidad penal. Luego de que la agraviada falleció, con la finalidad de ocultar el móvil por el cual la victimó, recurrió a la ayuda de una tercera persona (con conocimientos de obstetricia y aún no identificada), para retirar el feto del cuerpo de la agraviada, a efectos de ocultar el móvil del crimen. Una vez consumado el ilícito penal, el imputado que conducía un vehículo particular (el de su madre), trasladó el cuerpo de la agraviada al lugar denominado Callejón Ragra, donde fue encontrado.
SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En el marco de la investigación por el delito de homicidio simple seguido contra Dennis Alexander Sifuentes Bernal, culminada la etapa preparatoria el once de julio de dos mil catorce, el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de acusación (folio 2), argumentando —en síntesis— que el imputado realizó actos que acreditarían que victimó a la agraviada motivado por su disconformidad con el embarazo de esta, ya que no quería asumir dicha responsabilidad. Por este motivo, solicitó quince años de pena privativa de libertad efectiva y setenta mil soles por concepto de reparación civil. El padre de la agraviada se constituyó en actor civil y solicitó una reparación civil de seiscientos mil soles por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona.
2.2. El treinta de junio de dos mil quince tuvo oportunidad la audiencia de control de acusación, acto en el cual el juzgado declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción postulada por la defensa. Mediante resolución de la misma fecha se admitió a trámite la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el mismo.
2.3. El juicio oral se desarrolló hasta la lectura de la sentencia, conforme se precisan en las actas y audios de su propósito.
2.4. En primera instancia, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis el juez penal emitió y dio lectura a la sentencia que condenó a Dennis Alexander Sifuentes Bernal como autor del delito de homicidio simple, descrito en el artículo 106 del Código Penal, en perjuicio de Judith Soraida López Rivera, en consecuencia, le impuso doce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en cien mil soles el monto por concepto de reparación civil (folio 542 del cuaderno de debate).
2.5. La sentencia condenatoria antes mencionada fue impugnada por el sentenciado Dennis Alexander Sifuentes Bernal el tres de enero de dos mil diecisiete (folio 609 del cuaderno de debate).
2.6. Llevada a cabo la audiencia de apelación, el diez de mayo del mismo año el Colegiado Superior emitió sentencia de vista, a través de la cual decidió confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia que condenó a Dennis Alexander Sifuentes Bernal (folio 722 del cuaderno de debate).
2.7. Esta decisión fue impugnada, vía recurso de casación excepcional, por la defensa técnica de Dennis Alexander Sifuentes Bernal para desarrollo de doctrina jurisprudencial, y como pretensión concreta solicita se declare nula la sentencia de vista (folio 779 del cuaderno de debate).
TERCERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
3.1. El recurso de casación interpuesto por Dennis Alexander Sifuentes Bernal fue calificado el doce de abril de dos mil dieciocho (folio 99 del cuadernillo formado en esta instancia), y se declaró bien concedido al amparo del numeral 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación, y para el desarrollo de doctrina jurisprudencial de los siguientes temas:
Tema 1. La necesidad de establecer la causa de la muerte en los procesos donde se juzga la presunta comisión del delito de homicidio, sobre la base de pruebas científicas.
Tema 2. El razonamiento probatorio o inferencia de la prueba por indicios necesariamente debe llevar al juzgador al grado de conocimiento certero para determinar la responsabilidad penal del procesado.
3.2. El veintitrés de octubre de dos mil veinte se llevó a cabo la audiencia de casación, oportunidad en la cual la defensa técnica de Dennis Alexander Sifuentes Bernal sustentó la casación interpuesta reiterando su pretensión que se establezca como doctrina jurisprudencial que el razonamiento probatorio o inferencia probatoria de la prueba por indicios para determinar la responsabilidad penal, necesariamente deba llevar al juzgador al grado de conocimiento a nivel de certeza y no solamente a la posibilidad o probabilidad, advirtiendo la necesidad de determinar la causa y la forma de muerte sobre la base científica.
3.3. Al culminar la audiencia se realizó la deliberación de la causa en sesión reservada, luego, se efectuó la votación en la que se obtuvieron los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura ha sido programada para el día de la fecha.
PARTE CONSIDERATIVA
CUARTO. DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
4.1. Para el desarrollo de los dos temas admitidos, es necesario partir por afirmar que la legitimidad de toda decisión judicial radica en la motivación de esta, es decir, la expresión del razonamiento judicial sobre los hechos materia del proceso, los medios probatorios actuados y el sustento jurídico que llevan al juez a emitir una decisión.
4.2. El Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 458-2011/HC-TC señala que:
“El derecho a que las resoluciones judiciales sean razonadas garantiza que la decisión adoptada no sea fruto de la arbitrariedad, del voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un proceso deductivo irracional, absurdo o manifiestamente irrazonable”.[1]
4.3. En la misma línea de razonamiento, esta Corte Suprema en la Casación N.° 975-2016/Lambayeque, señala que:
“La finalidad de la motivación consiste en hacer conocer las razones, con apoyo en actos de prueba, que justifican la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad. La motivación ha de tener la extensión e intensidad adecuada para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. (…). Es suficiente a estos efectos que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer sus líneas generales que fundamentan su decisión”.[2]
4.4. En cuanto a los vicios en la motivación postulados por la parte impugnante, se tiene en consideración que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 00728-2008-HC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares, ha precisado que se vulnera el deber de motivación ante la: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) La motivación insuficiente; y e) La motivación sustancialmente incongruente[3].
4.5. Como se ha señalado en el tercer considerando de la parte expositiva, son dos los temas que han sido admitidos para desarrollo en la presente casación, el primero vinculado a la causa de la muerte en los delitos de homicidio y su determinación con base en prueba científica; y el segundo, referido a la prueba indiciaria y la determinación de la responsabilidad penal del procesado; los cuales abordaremos a continuación.
[Continúa…]