Fundamento destacado. 14. Superado ello, también se cuenta en los considerandos 3.5 y 3.6 de la presente ejecutoria, que el recurrente critica que no se valoró la declaración brindada por el copiloto de la camioneta, en el juicio oral “quebrado” y que no concurrieron a juicio oral los testigos ni efectivos policiales.
Sumilla. DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES. La declaración incriminatoria del agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar ha cumplido con los estándares del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Este panorama permite concluir que está probada la participación del recurrente Cuba Gálvez en los hechos que se le atribuyen. Ahora bien, respecto a las agravantes, también se ha acreditado que el delito ocurrió a mano armada y con el concurso de dos o más personas.
Este Supremo Tribunal estima que los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito, el razonamiento construido respecto a las premisas que establece y las conclusiones a las que arriban han derrotado el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, previsto en el artículo 2, inciso 24, párrafo e, de la Constitución Política del Perú. No subyace afectación al debido proceso en su dimensión de una motivación aparente, ni afectación al derecho de defensa; tampoco hay probabilidad reforzada probatoriamente de una versión alternativa a los hechos; por lo que la condena por tentativa de robo con circunstancias agravantes debe ser ratificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 847-2023, LIMA
Lima, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado ANDRÉS ARMANDO CISNEROS ACOSTA contra la sentencia del 27 de junio de 2022, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes, en grado de tentativa, en perjuicio de la empresa Representaciones Agroindustriales SRL, a 9 años de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 2000,00 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se le imputa a Andrés Armando Cisneros Acosta, que el 26 de junio de 2013, aproximadamente a las 09:30 horas en compañía de otros sujetos, pretendió sustraer los bienes de la empresa Representaciones Agroindustriales SRL. El efectivo policial José Luis Cárdenas Prado, da cuenta que cuando realizaba una ronda de patrullaje motorizado por inmediaciones de la avenida Surco con calle San Juan en el distrito de Surco, se percató que Cisneros Acosta en compañía de cuatro sujetos no identificados, rodearon la camioneta de color blanco de placa de rodaje B2U-871, de propiedad de la empresa Representaciones Agroindustriales SRL, conducida por Nagib Manuel Chicata Salgado, con la finalidad de sustraer los productos de primera necesidad que llevaban en el interior del vehículo. Instantes en que, el imputado con la finalidad de que el vehículo no continúe su marcha y facilitar la sustracción de los bienes, se paró al frente de la camioneta con una piedra en la mano y profiriéndole amenazas al chofer, la lanzó contra el vehículo, rompiéndole el parabrisa e intentando abrir las puertas de la camioneta. Luego, el imputado y los otros sujetos se percataron de la presencia policial y se dieron a la fuga. Se logró intervenir a Cisneros Acosta, quien fue trasladado a la comisaría.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra del recurrente Andrés Armando Cisneros Acosta y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. La declaración vertida por el imputado no es creíble; puesto que, Nagid Manuel Chicata Salgado conductor de la camioneta, Luigi Junior Chumbes Belleza ayudante de la empresa y el efectivo policial interviniente José Luis Cárdenas Prado lo sindicaron como el autor de los hechos y como la persona que arrojó una piedra al parabrisas del automóvil.
2.2. Ello también se encuentra corroborado con el Atestado Policial 55-2013, con el acta de hallazgo y recojo, tarjeta de identificación vehicular y con la declaración del representante legal de la empresa agraviada.
2.3. Con relación a la presencia de una supuesta fémina que, por versión del imputado, fue quien lanzó la piedra, no se evidencia o describe por parte del conductor del vehículo ni demás testigos la existencia de esta, lo que demuestra que lo vertido por el procesado no tiene asidero legal.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Cisneros Acosta, inconforme con la decisión, interpuso su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión la revocatoria de la sentencia y su absolución. Censura lo siguiente:
3.1. El conductor de la camioneta incurre en contradicciones con el testigo presencial de los hechos —copiloto—, ello con relación a que el vehículo al momento en que sucedieron los hechos, estaba en movimiento y no detenido.
3.2. No se tuvo en consideración el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
3.3. No se acreditó la preexistencia de los objetos que supuestamente serían robados.
3.4. El acta de reconocimiento físico no contó con las garantías procesales, pues no estuvo presente el representante del Ministerio Público y tampoco se cumplió con el protocolo de reconocimiento de personas y cosas.
3.5. No se valoró la declaración brindada por el copiloto de la camioneta, en el juicio oral “quebrado”.
3.6. No concurrieron a juicio oral los testigos ni efectivos policiales.
3.7. Conforme a la ficha Reniec del procesado, no le pertenece la firma que aparece al final de su declaración.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo con agravantes, previsto en los artículos 188 y 189, primer párrafo, incisos 3 y 4, del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009), concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, que prescriben:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo con agravantes
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…]
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
Artículo 16. Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial constitucional o legal y cause menoscabo a las partes.
6. En el caso concreto, los reclamos del recurrente están orientados a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de Mérito, bajo los términos del numeral 3 de la presente resolución. En esa dirección, se examinarán las premisas asumidas como probadas por la Sala de Mérito y su construcción argumentativa sobre la base de los medios probatorios, con la finalidad de determinar si la decisión de condena cumple con las reglas de la sana crítica, que la conforman los principios de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia. Es decir, si la decisión asumida tiene respaldo en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o si, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
7. Bajo esos términos, cabe señalar que la fuente de incriminación contra el recurrente es el testimonio del agraviado Manuel Nagib Chicata Salgado, conductor de la camioneta de la empresa agraviada, por lo que la adjudicación de su fiabilidad debe cumplir con los estándares de valoración exigidos por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación.
8. Es así que ingresamos al examen de la construcción argumentativa de la Sala de Mérito y para ello este Tribunal empieza a examinar el estándar de persistencia en la incriminación.
Veamos, el agraviado Chicata Salgado declaró a nivel policial4 el 26 de junio de 2013, a las 11:30 horas [oralizada en juicio oral]. Señaló que, trabaja como conductor de una unidad móvil con placa B2U871, de propiedad de la empresa Representaciones Agroindustriales SRL, que se dedica al reparto de productos y especies de primera necesidad. Agregó que, en el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba trabajando junto con su ayudante Luigi Chumbe Belleza, es así, que sobre paró y descendió en el cruce de la avenida Surco y calle San Juan con la finalidad de arreglar los productos que transportaban; instantes en que, observó a un sujeto que pasó muy cerca a ellos. Luego, apareció otro sujeto por el lado del asiento del piloto y otros tres por el lado del copiloto; por lo que, él optó por subir nuevamente al vehículo e intentó irse del lugar; sin embargo, no lo logró pues el primer sujeto que pasó inicialmente cerca al vehículo, se paró delante de la camioneta y gritó “ya perdiste” y otras frases amenazantes, simultáneamente lanzó una piedra, la cual impactó en la luna del parabrisa, lo que generó que se trizara; mientras que, los otros sujetos intentaban abrir las puertas. Momentos en que, observó a un efectivo policial motorizado que pasaba por el lugar; por lo que, levantó los brazos y este se aproximó, quien enterado del hecho logró intervenir al sujeto que lanzó la piedra; mientras que, los otros sujetos se dieron a la fuga. Añadió que, se ratifica de su denuncia y sindicó directamente a Andrés Armando Cisneros Acosta como el sujeto que lanzó una piedra al parabrisas de la camioneta, con la finalidad de que no avanzara.
Luego, el 26 de agosto de 2013, a las 11:00 horas, brindó su declaración a nivel de instrucción5 y se ratificó de su declaración a nivel preliminar. Sindicó a Cisneros Acosta como el sujeto que participó en los hechos, quien lanzó una piedra al parabrisas y se colocó delante de la camioneta para que no pudiera avanzar; mientras que los otros sujetos intentaban abrir las puertas. Instantes en que, estas personas al percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga; no obstante, se logró intervenir al procesado.
El contenido de su relato incriminatorio es coherente y sostenido en el tiempo y muy útil en detalles de la conducta del procesado. Todo ello permite concluir que se cumple el estándar de persistencia en la incriminación. La narrativa incriminatoria del agraviado en contra de Cisneros Acosta revela uniformidad y coherencia en tiempo, modo, lugar y circunstancias, sobre la amenaza ejercida en contra de él con la finalidad de intentar sustraer los bienes que transportaba en la camioneta que eran de propiedad de la empresa Representaciones Agroindustriales SRL.
9. Ahora, desde el estándar de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el contraste entre las declaraciones del acusado y del agraviado —quienes han sostenido que previo a los hechos no se conocían y no tenían una relación de amistad o enemistad— permite concluir que en los relatos incriminatorios de la víctima no subyace sentimiento de odio o similar que pueda incidir en la parcialidad de la declaración del agraviado. En consecuencia, está superado tal presupuesto.
[Continúa…]